REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003098
ASUNTO : LP01-P-2009-003098

Visto que este tribunal en la presente fecha (05-06-09) celebró audiencia de presentación del imputado Carlos Alberto Terán, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Carlos Alberto Terán, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, albañil, soltero, nacido en fecha 30-09-68, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.403.102, hijo de María Agripina Terán y Carlos Alberto Reinoza, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa No 2-80, Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano Carlos Alberto Terán, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 02 de junio de 2009, aproximadamente a las cinco horas y quince minutos de la tarde (5.15 p.m), por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en las adyacencias del Centro Comercial Cubo Rojo, pasos arriba del Mercado Periférico de ésta ciudad de Mérida, en virtud de que momentos antes había agredido físicamente a una ciudadana que se identificó como Auxiliadora Puentes Jiménez, en hecho ocurrido por la Avenida La Urdaneta.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, en atención a que éste ciudadano en anterioridad oportunidad ya fue detenido por la comisión de un hecho de similar naturaleza en contra de la misma víctima; en su defecto pide la fiscalía se imponga como medida de coerción el arresto por cuarenta y ocho (48) horas.

DE LA DEFENSA

Considera exagerada la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, por cuanto su representado nunca agredió físicamente a la víctima, que lo que puede existir eventualmente es una violencia psicológica entre ambos. Solicita medida cautela sustitutiva de la privación de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta acontece al momento en que el referido ciudadano acababa de golpear a la ciudadana Auxiliadora Puentes, concretamente tomándola por los brazos, maltratándola y diciéndole palabras obscenas, huyendo del sitio donde ocurre el hecho (avenida Urdaneta, pasos abajo del Hotel Caribay) al ver la comisión policial, siendo aprehendido cerca del sitio.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima, CIUDADANA auxiliadota Puentes Terán, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica tanto la detención como la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA PISCOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en la ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 05), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 02-06-09, a las 5:15 de la tarde, en la Avenida Urdaneta, donde está la calle que da al Mercado Periférico, cuando su esposo Carlos salió del parque la siguió, amenazándola de muerte, manifestándole que sino lo dejaba regresar a la casa la iba a matar, la tomó por los brazos y la maltrataba fuerte dejándole unos morados, que igualmente le decía palabras obscenas.

A ello de le suma las resultas de la experticia médico legal (folio 16) practicada a la víctima, ciudadana Auxiliadora Puentes Jiménez, en la que se concluye que presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.

De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende que ciertamente el ciudadano Carlos Alberto Terán se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

Por otra parte y tomando en cuenta que no existen más diligencias que realizar y lo ordenado en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de tres hechos delictivos sancionados con penas privativas de libertad, no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso, y en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste tribunal cada quince (15) días a partir del día lunes (08-06-09); luego de que cumpla la medida de arresto transitorio por 48 horas que se le impone al imputado para cumplirlo desde el día de hoy (05-06-09) a las tres horas de la tarde (3:00 p.m) hasta el día domingo 07-06-09 a las tres de la tarde (3:00 p.m). Todo conforme con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A tal efecto es importante destacar que el tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en atención a que si bien es cierto el imputado es reiterativo en éste tipo de conductas en contra de la víctima, no es menos cierto que tratándose de delitos que tienen asignada penas de prisión de cuantía no tan significante, deben prevalecer a criterio de quien decide los principios referidos a la presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, puesto que la privación de libertad ha de ser aplicada como medida extrema.

Por otra parte se acuerdan a favor de la ciudadana Auxiliadora Puentes, medidas de de protección y seguridad, consistentes en prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así como la prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia o amenazas en contra de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Carlos Alberto Terán, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por la fiscalía, y en su defecto se le impone un arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, hasta el día domingo 07-06-09, a las 3:00 p.m, conforme lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Luego de cumplir con la medida de arresto el imputado queda sometido a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo.

CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima consistentes en prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así como la prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia o amenazas en contra de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO