REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003114
ASUNTO : LP01-P-2009-003114

Visto el escrito presentado por la Abogada María Josefina Díaz Hernández, en su carácter de Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver lo solicitado hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la denuncia contenida en la presente causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 20-03-05, la ciudadana Rut Noemí Iriarte Albornoz, venezolana, mayor de edad, soltera, de 27 años de edad, y titular de la cédula de identidad No V-15.175.591, formula por ante la Comisaría Policial No 19 de Tabay, Mérida, mediante la cual expone entre otras cosas que ese día aproximadamente a las 2:00 p.m, abordó una unidad de transporte público en el sector San Rafael de Tabay, hace un comentario acerca del mal servicio que está prestando dicha línea, el conductor se altera generándose una discusión, insultándola con palabras obscenas, luego comienza a conducir en forma brusca…..

En razón de la denuncia presentada, se apertura la correspondiente averiguación penal, correspondiéndole la instrucción de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien le asigna nomenclatura No 14F20-0389-09.

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que la conducta llevada a cabo por la persona denunciada no generó hecho delictivo alguno, puesto que pudieran tratarse esos hechos de circunstancias que ocurren en razón de la labor realizada por el conductor de la línea, pudiendo ser resultas en su propio medio de trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

En ese orden de ideas se observa que la razón efectivamente asiste al Ministerio Público en su petición, puesto los hechos generadores de la denuncia interpuesta en ésta causa tienen que ver con situaciones que normalmente se observan en el convivir diario de la las personas, discusiones intranscendentes que quedan en eso y en ningún momento ponen en riesgo algún bien jurídicamente tutelado; siendo que tales episodios no deben activar el aparato jurisdiccional colapsado con otro tipo de hechos más relevantes y significativos.

Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por la ciudadana Rut Noemí Iriarte Albornoz, no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana Rut Noemí Iriarte Albornoz, por ante la Sub-Comisaría Policial No 19 de Tabay Estado Mérida, en fecha 23-03-09. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 301 y 302 del COPP. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público y a la denunciante. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO



En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nos: _________________________, conste. Srio.-