REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002344
ASUNTO : LP01-P-2007-002344

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a las solicitudes planteadas por las partes en la audiencia celebrada en fecha 03 de junio de 2009, a tal efecto se procede a emitir el dictamen respectivo con fundamento a las consideraciones siguientes:

El Ministerio Público representado por la Abogada María Carolina Colombi Spinetti, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima de esta entidad, solicita mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2009 (folio 463) -el cual ratifica en la audiencia- se acuerde una prórroga de la medida de detención preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, la cual está próxima a vencerse (concretamente la presente fecha: 08-06-09), alegando como fundamento de su petición el hecho de que la audiencia preliminar no se ha podido celebrar motivado a que la víctima no ha podido ser citada para el acto.

Por su parte la defensa pública representada por el Abogado Siro García se opone a la solicitud fiscal exponiendo entre otras cosas que toda medida restrictiva de la libertad debe ser fundamentada, siendo que en el caso de autos la fundamentación esgrimida por la representación fiscal se basa en que la víctima no ha podido ser localizada para que acuda al acto de audiencia preliminar, circunstancia éste que a criterio del defensor no es atribuible al imputado.

Simultáneamente la defensa pide se decrete la nulidad de la acusación presentada en contra del ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, en vista de que no existe en contra de éste formal acto de imputación; que en oportunidad anterior el Tribunal de Juicio No 01 acordó la nulidad y se repuso la causa al estado de que se procediera a la imputación, no obstante con posterioridad a la emisión de un nuevo dictamen con respecto a ésta figura procesal emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía acordó presentar acusación sin imputación, con fundamento a que la nueva posición de la máxima instancia establece que la presentación de una persona ante el Tribunal de Control, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia (como ocurrió en éste asunto) equivale a la imputación.

Ahora bien, visto lo expuesto por las partes en concordancia con lo verificado en las actuaciones se observa:

El ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-9.475.514, resultó detenido en fecha 04 de junio de 2007 (folio 02) por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.

El 08 de junio de 2007 (folios 22 al 27) se celebra ante éste Juzgado audiencia de presentación del imputado Eduardo Antonio Rangel Varela, decretándose como flagrante su detención por la comisión del delito de Secuestro Agravado en perjuicio de adolescente; se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad.

El 30 de junio de 2007 (folios 95 y 96) el Ministerio Público solicita una prórroga de quince (15) días para presentar acto conclusivo en la causa, dicha petición fue resulta en la audiencia celebrada el 04 de julio de 2007 (folio 133).

El 23 de julio de 2007 (folios 104 al 120) la Fiscalía Décima del Ministerio Público consigna ante el Tribunal escrito de acusación en contra del ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, se fija audiencia preliminar (folio 123) para el 14 de agosto de 2007, llegada la fecha indicada la audiencia es diferida por incomparecencia de la víctima, estando presentes Fiscalía, Defensa y el imputado (folios 139 y 140). Se establece nueva fecha para el 25 de septiembre de 2007, en ésta oportunidad el acto no se efectúa en atención a que el Tribunal no dio audiencia por permiso conferido el juez (folio 146).

El 09 de octubre de 2007 (folios 148 y 149) la audiencia preliminar es diferida nuevamente por incomparecencia de la víctima, estando presentes la Fiscalía, defensa pública e imputado; éste motivo también privó en el llamado realizado para el 07 de noviembre de 2007 (folios 151 y 152), donde también acudieron Fiscalía, Defensa Pública e imputado.

El 21 de noviembre de 2007 (folios 207 y 208) la audiencia preliminar es diferida por el mismo motivo (incomparecencia de la víctima), encontrándose presentes Fiscalía, Defensa Pública e imputado; el 22 de enero de 2008 (folios 213 y 214) la víctima también está ausente, al igual que el imputado (por falta de traslado) y la defensa pública, compareciendo al acto el Ministerio Público. El 07 de febrero de 2008 (folio 215) el tribunal no da audiencia por permiso conferido por la Presidencia del Circuito al Juez.

El 25 de febrero de 2008 la víctima tampoco comparece a la audiencia preliminar y ello motiva su diferimiento (folio 220); encontrándose presentes Fiscalía, Defensa Pública e imputado; el 04 de marzo de 2008 se verifica otra causa de diferimiento similar (folio 224), asistiendo Fiscalía, Defensa Pública e Imputado. La misma situación se repite el 01 de abril -04-09 (folio 227) y el 14 de abril de 2004 (folio 233).

El 08 de mayo de 2008 (folios 242 al 245) se celebra la Audiencia Preliminar, la acusación es admitida por el delito de Secuestro Agravado, se ordena el enjuiciamiento del imputado y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad.

El 17 de julio de 2008 (folios 311 al 316) el Tribunal de Juicio No 01 de ésta entidad acuerda decretar la nulidad del escrito acusatorio que oportunamente fue presentado en contra del Ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, así como de los actos subsiguientes a la acusación, ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para fines de que impute formalmente al encausado de autos.

El 09 de septiembre de 2008 (folio 348) la Fiscalía remite escrito acusatorio en contra del ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, sin imputación formal, en virtud de que la Fiscalía alega la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2008.

El 13 de octubre de 2008, se inhibe el Juez de Control No 03, con ocasión a que ya había celebrado anteriormente audiencia preliminar en éste asunto, el 16 de octubre de 2008 (folio 359) se le da entrada a la causa en éste Juzgado de Control No 01.

El 13 de noviembre de 2008 (folio 392) la audiencia preliminar no se apertura por incomparecencia de la víctima y la defensa pública; el 09 de diciembre de 2008 (folio 403) tampoco se inicia la audiencia preliminar por falta de la víctima, estando presentes Fiscalía, Defensa Pública e imputado.

El 28 de enero de 2009 (folios 406 y 407) la defensa pública solicita la nulidad del acto conclusivo en vista de que la Fiscalía no imputó formalmente a su representado; el 09-02-09 (folio 409) la Fiscalía consigna escrito en cuyo contenido informa que efectivamente el acto de imputación no fue llevado a cabo, dicho oficio es ratificado por la representación fiscal en fechas: el 25-02-09 (folio 419), 05-03-09 (folio 424) y 11-03-09 (folio 426), respectivamente.

El 30 de marzo de 2009 (folios 442 al 446), éste Tribunal dicta auto mediante el cual Niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública con relación a que el ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela debía ser imputado formalmente, las partes (Fiscalía y Defensa) son debidamente notificados de lo decidido, conforme boletas de notificación cursantes a los folios 448 y 450 respectivamente.

El 22 de mayo de 20009 (folio 463) la Fiscalía solicita la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad -próxima a vencerse- siendo que la audiencia para resolver lo conducente se celebra el 03 de junio de 2009 (folios 467 al 469).

En ese orden de ideas -como punto previo- es importante destacar que en la audiencia celebrada, las partes controvirtieron con relación a la nulidad del acto conclusivo presentado en ésta causa y por consiguiente del llamado efectuado a la Audiencia Preliminar, ello con fundamento a la falta de imputación formal del ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, sin embargo como puede apreciarse supra, tal petición fue resuelta en su momento por el tribunal en el auto dictado el 30 de marzo de 2009 (folios 442 al 446), del cual fueron las partes (incluyendo al imputado) debidamente notificados, sin que ejercieran oportunamente el correspondiente recurso de apelación en contra de esa decisión; ello a criterio de quien decide implica conformidad con la decisión.

De modo que si bien es cierto que las nulidades de carácter absoluto pueden ser planteadas en cualquier estado y grado de la causa e inclusive advertidas de oficio por el tribunal conocedor del caso -por razones de índole constitucional y orden público- no es menos cierto que en el caso aquí analizado ya el tribunal emitió pronunciamiento, lo cual significa que tratándose del mismo juzgado (aunque haya sido un juez distinto al que suscribe) y de la resolución del mismo asunto sometido a su conocimiento, no puede ahora la misma instancia reformar o revocar su propia decisión (en el mismo caso). Ello atentaría flagrantemente en contra del principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado a través de los entes encargados de administrar justicia.

Por tanto, no le queda otra alternativa al Tribunal que establecer que el asunto sometido nuevamente a la consideración de éste Juzgado con respecto a la falta de acto de imputación ya fue resuelto con anterioridad y por ende debe prevalecer lo acordado, salvo que la parte afectada opte por otra vía procesal para impugnar la decisión. Así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de prórroga de la privación judicial preventiva de libertad que fuera planteada por el Ministerio Público en relación con el ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, el tribunal constata que efectivamente el ciudadano en mención fue aprehendido el día 04 de junio de 2007 (folio 02) permaneciendo así de manera ininterrumpida hasta la fecha actual (08-06-09), y si bien la representación fiscal presentó su solicitud de prórroga en tiempo hábil, no comparte el tribunal el fundamento esgrimido por la vindicta pública para considerar procedente lo pretendido.

En efecto, el Ministerio Público alega como base para que se acuerde la prórroga, el hecho de que la víctima nunca ha podido ser localizada para efectos de que acuda a la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos procesales donde se requiere su presencia. Sin embargo considera el tribunal que tal circunstancia no es suficiente jurídicamente para estimar la procedencia de la prórroga, toda vez que se trata de un hecho no dependiente del imputado, ajeno a su voluntad y por ende no propiciado por ésta persona.

Si revisamos el recorrido de las actuaciones que conforman la causa -como en efecto se ha hecho y destacado supra- se verifica que ninguno de los actos diferidos han sido provocados o derivados de la conducta del imputado, lo que necesariamente deviene en el reconocimiento del sometimiento del acusado al proceso penal, siendo que desde que fue detenido el 04 de junio de 2007 hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) días, mientras que desde que la privativa fue decretada judicialmente por el tribunal han pasado hasta la fecha actual exactamente dos (02) años.

Así las cosas, resulta acreditado que el imputado de autos ha permanecido efectivamente privado de su libertad en forma preventiva e ininterrumpida mas allá del plazo legalmente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,…”

Prosigue la norma indicando: “….Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…..Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores….”

En atención a la disposición citada, así como al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de los dos (02) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del COPP para poner fin a las medidas de coerción personal en principio opera de pleno derecho, debiendo el tribunal que conoce el caso decretar automáticamente el decaimiento de la medida, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo.

Pues bien el caso analizado, habiendo el Ministerio Público solicitado la prórroga del lapso establecido para el mantenimiento de la privación de libertad, no procede ab initio y en forma automática la libertad del imputado, debiendo en consecuencia el tribunal analizar la “causa (s) grave (s)” alegada por esa representación para efectos de considerar justificable o no la prolongación de le medida restrictiva de libertad. En ese orden de ideas se tiene que la justificación aludida por la representación fiscal guarda relación en todo momento con el hecho de que a lo largo del proceso la víctima del hecho delictivo no ha podido ser localizada para la celebración de la audiencia preliminar, situación que ciertamente ha sido verificada por el tribunal, habida cuenta que de la revisión de las actas se constata que dicho sujeto procesal sólo se presentó a la audiencia de presentación del imputado celebrada el 08 de junio de 2007 (folios 22 al 26), luego de lo cual jamás ha comparecido, trayendo tal ausencia que la Audiencia Preliminar haya sido diferida hasta en once (11) convocatorias.

Cabría preguntarse entonces, es esa situación relacionada con la falta de localización de la víctima, una circunstancia grave con respecto a la cual el imputado deba cargar sus consecuencias?; entiende quien decide que no, puesto que si bien es cierto que desde el punto de vista constitucional la víctima merece estar presente en los actos y requiere ser informada con relación a las resultas del proceso y todo aquello relacionado con éste, no puede obviarse que ésta ha de manifestar interés en el mismo, o a todo evento permitir su localización bien por el Ministerio Público (quien es su representante) o por el órgano jurisdiccional (una vez entablado el proceso ante el tribunal) para efectos contribuir a la fluidez de la causa.

Y que sucedería si la víctima jamás apareciera (un supuesto factible), significaría entonces que la persona privada de la libertad debería permanecer en esa situación hasta tanto eso suceda, ello no parece lógico y razonable.

Entiende quien decide que el delito atribuido al ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela -por la calificación jurídica conferida- es de magnitud considerable (Secuestro Agravado), sin embargo ello no es óbice para estimar improcedente la petición de prórroga incoada por la Fiscalía, habida cuenta que el legislador no discrimina ni hace distinción al respecto.

Por ende, la continuación de la detención del imputado en el caso que nos ocupa, más allá del lapso legalmente permitido sin concurrir conducta obstructiva producida por él ni su defensor, trae como consecuencia el reconocimiento del derecho a la libertad del imputado durante el proceso de juzgamiento penal, establecido en los artículos 44 Constitucional; 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977) entre otros textos legales de rango internacional en la materia.

Todo lo anterior permite afirmar que prorrogar la privación de libertad del ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela en las circunstancias actualmente presentes (en éste caso sin saber el paradero de la víctima), la misma obraría en perjuicio de su persona y de expresas disposiciones legales y constitucionales. Tal situación amerita la intervención oficiosa del Tribunal en salvaguarda de la legalidad y buena marcha del proceso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, y en consecuencia hace cesar en forma inmediata la privación de libertad que cumple el mencionado imputado, sustituyendo la misma por una medida cautelar sustitutiva de aquella, consistente en Caución Personal, debiendo el imputado presentar los requisitos de dos (02) personas que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan oportunamente -entre otras- a pagar por vía de multa el equivalente a cien (100) unidades tributarias para el caso de el imputado incumpla con la obligación de presentarse a enfrentar el proceso.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al imputado que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.




EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


EL SECRETARIO







En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos _____________________:-