REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003099
ASUNTO : LP01-P-2009-003099
Visto que este tribunal en 05 de junio de 2009 celebró audiencia de presentación del imputado Félix Javier Peña Márquez, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Félix Javier Peña Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, comerciante, casado, nacido en fecha 19-02-80, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.966.426, hijo de Fanny Alexia Márquez y Alcides Peña, domiciliado en el Moral, sector el Mirador, casa No 19, Mérida.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
El ciudadano Félix Javier Peña Márquez, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 02 de junio de 2009, aproximadamente a las siete horas y cincuenta minutos de la tarde (7:50 p.m), por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 04, Brigada de Patrullaje Ejido, Cabo Primero José Monsalve y Cabo segundo Jesús Moreno, en la sede del Comando de Tránsito Terrestre, ubicado en el sector el Boticario de Ejido Estado Mérida, en virtud de que la comisión en cuestión se trasladó al sitio, con ocasión a la discusión que en ese lugar se estaba presentando entre el mencionado detenido y su pareja identificada como Torres Flores Yorkcileney Shayleny, quien le indica a la comisión que esta persona aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde de ese mismo día la intentó agredirla físicamente y ella se introdujo en su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, el ciudadano se le subió al capot y con una piedra grande le causó daños materiales, después se le atravesó en la avenida Bolívar donde simuló una colisión entre el vehículo de ella y la moto donde él se trasladaba, llegando al sitio la comisión de tránsito, legando un funcionario de ese organismo que verificó que no era cierto lo expuesto pro el imputado.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –sugiriendo presentaciones periódicas- y medias de protección a la víctima de las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley de género.
DE LA DEFENSA
Considera que la reclamación formulada por la víctima con relación al pago de los daños ocasionados al vehículo de formularla el propietario del bien; que el celular experticiado contentivo de mensajes dirigidos en contra de la víctima no es de su representado, por lo cual no es fiable que haya sido él quien los haya enviado. Por lo demás la defensa se adhiere a la petición fiscal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos, ciudadano Félix Javier Peña Márquez, efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta acontece al poco tiempo de haber ésta persona cometido actos violentos y amenazantes en contra de la ciudadana Torres Flores Yorkcileney Shayleny y del vehículo donde ésta se trasladaba.
Esta aprehensión se suscita con ocasión a que el día 02 de junio de 2009, aproximadamente a las 5:30 p.m, el detenido intercepta a la víctima, esta huye y se introduce en el vehículo, el agresor se abalanza sobre el vehículo, le daña la parrilla al carro, agarra una piedra y empieza a darle golpes al capot, le zafa el parachoques, la víctima logra arrancar el carro y cuando iba en la avenida Bolívar de Ejido, el agresor le atraviesa la moto, empezó a decirle que se bajara golpeando el capot, posterior a ello llamó a la policía y a tránsito simulando un choque, llegan los policías viales quines dieron que lo que decía la víctima era la verdad por los golpes que tenía el carro….
La aprehensión en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima, ciudadana Torres Flores Yorkcileney Shayleny, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Primero José Monsalve y Cabo Segundo Jesús Moreno, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica tanto la detención como la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA PISCOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en la ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 04), en la que expone entre otras cosas que lleva alrededor de una semana separada de su esposo, que el día de los hechos iba saliendo de cambiar la cerradura de la casa, cuando llegó Félix en la moto,, aproximadamente a las 5:30 p.m, se le va encima, ella y se introduce en el vehículo, el agresor se abalanza sobre el vehículo, le daña la parrilla al carro, agarra una piedra y empieza a darle golpes al capot, le zafa el parachoques, ella logra arrancar el carro y cuando iba en la Avenida Bolívar de Ejido, Félix le atraviesa la moto y empezó a decirle que se bajara golpeando el capot, posterior a ello llamó a la policía y a tránsito simulando un choque, llegan los policías viales quines dieron que lo que decía la víctima era la verdad por los golpes que tenía el carro
A esa manifestación se le une, las resultas de la experticia psiquiátrica (folio 10) practicada a la víctima, en la que se concluye entre otras cosas que presenta TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO ANTIGUO, reactivo en el evento actual, recomendando dar medidas de protección así como tratamiento inmediato por psiquiatría. De igual forma la experticia de daños practicada al vehículo donde se trasladaba la víctima, marca Toyota, modelo YARIS, color gris, placas MCH-53J, …por parte del funcionario del CICPC Yani Izarra Rincón, quien deja constancia además de los daños que presenta, de valor de estos, el cual asciende a 1500 Bolívares Fuertes.
Por otra parte a los folios 19 y 20 cursa experticia de transcripción de mensajes de texto de un teléfono celular marca SAMSUNG, numeral 0424-7351020, en la cual se deja constancia entre otras cosas de una serie de mensajes enviados desde ese aparato celular entre los días 01-06-09 al 02-06-09, contenidos de frases insultantes…
De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende que ciertamente el ciudadano Félix Javier Peña Márquez, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.
Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar, así como acatando lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.
Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de tres hechos delictivos sancionados con penas privativas de libertad, no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso, y en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste tribunal cada quince (15) días a partir del día viernes (05-06-09), conforme con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se acuerdan a favor de la ciudadana Torres Flores Yorkcileney Shayleny, medidas de de protección y seguridad, consistentes en prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia o amenazas en contra de la víctima, así como reparar el daño ocasionado con su conducta al vehículo de la agraviada; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Félix Javier Peña Márquez, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad para el imputado solicitada por la Fiscalía, la cual se ordenó desde la misma sala de audiencias, imponiéndose una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo.
CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana Yorkcileny Shayleny Torres Flores, consistentes en la prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia o amenazas en contra de la víctima, así como reparar el daño ocasionado con su conducta al vehículo de la agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
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