REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000195
ASUNTO : LP01-P-2008-000195

Como quiera que a partir del lunes primero de junio de 2009, quien suscribe se encuentra al frente de éste Juzgado de Control No 01, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa; ahora bien visto que se encuentra pendiente una solicitud pendiente por resolver se procede a ello con fundamento a las consideraciones siguientes:

El Ministerio Público representado por la Abogada Teresa de Jesús Guzmán, adscrita a la Fiscalía Vigésima del estado Mérida solicita se apruebe un principio de oportunidad en la presente causa con fundamento en el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos el tribunal para resolver observa que los hechos que originan ésta causa tienen que ver con el ciudadano RANGEL VIVAS DAVID EMIRO, venezolano por naturalización, nacido el 12-09-1977, de 31 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.697, residenciado en la Pedregosa, Sector la Gran Parada, casa número 07 Mérida, teléfono 0414-7184035, o en la Avenida Gonzalo Picón, pasaje principal, Casa N° 39-31, Mérida, quien fue detenido el día 15-01-2008, siendo aproximadamente las cuatro y cinco minutos horas de la tarde, en el sector La Pedregosa sector La Gran Parada del Estado Mérida, pro parte de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) No.402 MAX RONDÓN, DISTINGUIDO (PM) No. 409 ELADIO GALLO y DISTINGUIDO (PM) No. 410 JON REINOZA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Lasso La Vega del Estado Mérida, se encontraban de servicio para el momento y se personó una ciudadana que se identificó como LINDA LEONEIDY PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.341.974, de 20 años de edad, de ocupación mesonera, domiciliada en La Pedregosa, sector La Gran Parada, casa 07, Estado Mérida, manifestando que su ex concubino DAVID EMIRO RANGEL, la había agredido verbalmente, y que también le había roto unos uniformes de su trabajo y que quería destrozarle los electrodomésticos de su residencia, que se encontraba por los alrededores de su domicilio y que vestía un pantalón blue jeans y una camisa color azul oscuro, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron en recorrido por el sector y en el sitio conocido como La Gran Parada observaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, quien quedó identificado como RANGEL VIVAS DAVID EMILIO.

El ciudadano en mención fe presentado ante éste Juzgado que en la audiencia celebrada en fecha 18 de enero de 2008 (folios 22 al 25) decretó como flagrante la aprehensión, por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y castigados en los artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual forma acordó la aplicación del procedimiento especial y una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones.

Ahora bien, consta al folio 36 de las actuaciones acta suscrita por el imputado David Emiro Rangel y la víctima Linda Leoneidy Pérez Rojas, consignada por ellos ante la Fiscalía, en la que manifiestan que ambas partes concilian en cuanto a los problemas presentados, expresan que continúan la vida común, piden que quieren que el caso sea cerrado, llegando a un acuerdo e indicando que la víctima no se siente en condiciones de presentarse ante un tribunal a declarar.

Pide la Fiscalía que se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesa Penal, y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor del ciudadano David Emilio Rangel Vivas, por cuanto los delitos que se le pueden imputar al mismo son Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y castigados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que disponen cada uno penas de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses y diez (10) a veintidós (22) mese respectivament, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público, aunado a que las partes convinieron en llegar a un acuerdo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante la solicitud presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal -en esta instancia de Control- y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso analizado la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de dos hechos punibles, perseguibles de oficio (Acoso u Hostigamiento y Amenaza) , en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, a considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que los delitos son insignificantes o pocos relevantes, siendo que estos delitos conforme las disposiciones que los contemplan, establecen penas prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo; resultando que en el caso de marras considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, en razón de las resultas de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público pues también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez que si bien es cierto que se trata de delitos que atentan contra la integridad física de la persona (mucha más en contra de una mujer), no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho con otro tipo de conductas delictivas más comunes, que producen daños mayores y más graves, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público, y que las partes conciliaron durante el proceso.
Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se aprueba el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se declara A EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano David Emiro Rangel Vivas, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como consecuencia de lo acordado, y de la Extinción de la acción penal, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que en su momento fue impuesta al imputado, por tanto se acuerda su libertad plana.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO

En fecha ________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación bajo los Nos._______________.-