REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005586
ASUNTO : LP01-P-2008-005586
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
ANTONIO RAMÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.520.643, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en Poco Hondo, adyacente al puente Chama, Ejido Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de septiembre de 1998 funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado el ciudadano JOSÉ ROJAS, en hecho ocurrido el día anterior en el barrio Pozo Hondo, frente al inmueble de la familia Angulo, adyacente a Puente Chama, Ejido Estado Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 01).
2) Reporte de accidentes (folios 02 y 04).
3) Croquis del accidente (f. 05).
En fecha 14 de septiembre de 1998 los Dres. José Ibáñez y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3201 al ciudadano JOSÉ ROJAS, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días (f. 10).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ANTONIO RAMÓN MORA era el tipificado en el artículo 417 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES GRAVES, cuya sanción era de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de septiembre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ANTONIO RAMÓN MORA por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROJAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese al imputado y a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, pudieron desaparecer, cambiar de domicilio o incluso dichas personas pudieron haber fallecido, lo que hace difícil la ubicación de cada uno. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc