REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000940
ASUNTO : LP01-P-2009-000940
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
BERNABÉ ANDRADE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.909.173, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en el sector La Joya, casa sin número, Timotes Estado Mérida.
NELIO MAURICIO DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.141.244, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la calle 6, casa Nº 6-10, Barinitas Estado Barinas.
Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 26 de septiembre de 1997 funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito y volcamiento en la vía, en el cual resultaron lesionadas dos personas identificadas como BERNABÉ ANDRADE e MARÍA ISMELDA RAMÍREZ DE ANDRADE, en hecho ocurrido el día anterior en la carretera Timotes-Valera, entrada al caserío La Joya, Mérida Estado Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 01).
2) Reporte de accidentes (folios 02 al 04).
3) Croquis del accidente (f. 05 y 06).
En fecha 25 de septiembre de 1997 los Dres. Oscar Nava y José Lujano, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valera, practicaron Reconocimiento Médico Legal al ciudadano BERNABÉ ANDRADE LOBO, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (f. 19).
En esa misma fecha los Dres. Oscar Nava y José Lujano, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valera, practicaron Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana MARÍA ISMELDA RAMÍREZ DE ANDRADE, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) a noventa (90) días (f. 20).
En fecha 28 de enero de 1998 el extinto Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto en el cual declaró mantener abierta la averiguación sumarial (folios 45 al 47). Decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal (folios 50 y 51).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a BERNABÉ ANDRADE LOBO y NELIO MAURICIO DÍAZ VERGARA eran los tipificados en el artículo 422 ordinales 1º y 2º del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuyas sanciones eran, para el caso del delito de Lesiones Culposas Leves, de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, y para el delito de Lesiones culposas Graves, era de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, observa igualmente este tribunal que de los delitos ya mencionados el de Lesiones Culposas Graves preveía una sanción más grave, esto es, prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de septiembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de BERNABÉ ANDRADE LOBO y NELIO MAURICIO DÍAZ VERGARA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISMELDA RAMÍREZ DE ANDRADE, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese al imputado y a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, pudieron desaparecer, cambiar de domicilio o incluso dichas personas pudieron haber fallecido, lo que hace difícil la ubicación de cada uno. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc