REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001119
ASUNTO : LP01-P-2009-001119

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
En la presente causa no se pudo determinar la persona (o personas) que cometió (cometieron) el hecho punible.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de febrero de 1998 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron llamada telefónica del funcionario Cabo Primero Mario Chacón Pineda, adscrito al Internado Judicial del Estado Mérida, quien informó que en horas de la madrugada de ese mismo día hubo una riña en el interior del pabellón Nº 04, resultando dos personas heridas identificadas como LEOBAN JAVIER MÉNDEZ PERNÍA y LUIS AMADO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, así como una persona fallecida por arma blanca, identificada como WALTER ROMER MORA, motivo éste por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 10 de febrero de 1998 el Dr. Arcadio Payares Muñoz, médico forense adscrito al extinto CPTJ-Mérida, practicó autopsia forense al ciudadano que en vida respondía al nombre de WALTER ROMEL MORA, concluyendo que dicho ciudadano falleció por “shock hemorrágico (anemia aguda) debido a heridas producidas por arma blanca (folio 28 y su vuelto).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que aún cuando todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no pudo incorporar nuevos datos a la investigación que permitieran determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado a los fines de determinar la responsabilidad penal en el caso de la muerte del ciudadano WALTER ROMER MORA.
Aunado a lo anteriormente expuesto, también se observa que no existe la valoración médica de las víctimas, ciudadanos LEOBAN JAVIER MÉNDEZ PERNÍA y LUIS AMADO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que permitieran determinar el tipo de lesión sufrida por cada uno de ellos, lo cual haría imposible proseguir con la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de los ciudadanos LEOBAN JAVIER MÉNDEZ PERNÍA y LUIS AMADO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y WALTER ROMER MORA (occiso), de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, quien aquí decide, que no existen más elementos que agregar en la investigación. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR


LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc