REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001134

Corresponde fundamentar las decisiones dictadas al término de la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, con ocasión a la imposición del imputado William de Jesús Montilla Santiago de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal acuerda realizar las siguientes consideraciones:

1°. En fecha seis de abril de 2009, se decretó contra el imputado William de Jesús Montilla Santiago, la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida. El fundamento de la medida quedó plasmado de la siguiente manera:

“…En este orden de ideas, el Tribunal observa que contra el imputado William de Jesús Montilla Santiago, existen dos causas penales acumuladas. La primera, signada con el N° LP01-P-2008-1134, en la cual se le impuso un régimen de presentaciones cada veinte (20) días, mientras que en la segunda, signada con el N° LP01-P-2008-1636, el imputado se encuentra sometido a un régimen de presentaciones cada quince (15) días. Tales obligaciones no han sido cumplidas por el imputado, de acuerdo con el análisis efectuado al Sistema Iuris 2000, amén de que el mismo incumplió con una serie de citaciones emanadas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como se desprende de las actuaciones (folios 163 al 173) . En consecuencia, ante la falta de presentaciones del imputado (folio 174) y su inasistencia a los actos del proceso, se hace forzoso revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad decretadas en su oportunidad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la aprehensión física del imputado por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso se realice sin dilaciones indebidas y en salvaguarda de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

2°. Contra el imputado William de Jesús Montilla Santiago, existen dos causas, las cuales quedaron identificadas con las siguientes nomenclaturas: N° LP01-P-2008-1134 (Tribunal de Control N° 2) y N° LP01-P-2008-1636 (Tribunal de Control N° 6). En la primera causa, signada con el N° LP01-P-2008-1134, se celebró en fecha trece (13) de marzo de 2008, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: WILLIAM DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la citada Ley Orgánica, AMENAZA PRIVADA y ULTRAJE AL PUDOR, tipificados en los artículos 175 y 385 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo. TERCERO: Se acuerda como medida de protección a favor de la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL, la prohibición al imputado de ejercer sobre ésta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada veinte (20) días a partir del 13-03-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado…”.

Por su parte, en fecha doce (12) de abril de 2008, se celebró ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano William de Jesús Montilla Santiago, en que se decretó su aprehensión en flagrancia en la comisión de los delitos de Amenaza y Ultraje al Pudor, e impuso al imputado de las siguientes condiciones:

“…1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 14-04-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida, su nieto o algún otro integrante de su familia. 4) Prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal. 6) Obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto a la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa Institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día 14-04-2.008. Se ordena oficiar a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado…”.


Como puede evidenciarse, existen dos causas seguidas en contra del imputado William de Jesús Montilla Santiago, conocidas por dos tribunales distintos de control, en las cuales se ordenaron distintas medidas cautelares que fueron incumplidas, lo que motivó la revocatoria de las mismas y el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad. También se evidencia, que de manera errónea este Juzgado remitió copias de las actuaciones relacionadas con la causa N° LP01-P-2008-1134 a la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto en ella figuraba como presunto agraviado –junto a una mujer- un adolescente, lo que motivó que la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público presentara un acto conclusivo en dicha causa (folios 120 al 129) pero relacionado sólo con la víctima adolescente, sin tomar en cuenta los hechos en lo que resultó agraviada la ciudadana María Rangel.

En consecuencia, a los fines de ordenar el proceso y evitar futuras dilaciones que se produzcan por nulidades procesales, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, pues nunca debió conocer la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. También, se ordena la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por no ser competente en el presente caso. Finalmente, por cuanto los hecho punibles atribuidos al imputado son menores a los tres años de privación de libertad, se acuerda conforme al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirle al acusado seguir gozando de las medidas cautelares impuestas, es decir, presentaciones cada veinte días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1°. A tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado William de Jesús Montilla Santiago, y se decreta en su lugar una medida de presentación cada veinte días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.2°. Se ordena remitir el presente expediente contentivo de las causas penales signadas con los números LP01-P-2008-001134 y LP01-P-2008-001636 a la Fiscalia Vigésima del Ministerio del Estado Mérida, a los fines de que se realice el acto de imputación y se emita el correspondiente acto conclusivo contra el ciudadano William de Jesús Montilla Santiago.
3.3°. Se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por no ser competente en el presente caso.
3.4°. Se fija para el acto de imputación el día lunes 15 de junio del año 2009, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) para lo cual quedaron las partes debidamente notificadas en sala.
3.5°. Se ordena oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el imputado. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz