REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002675
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada al término de la audiencia celebrada en fecha tres de junio de 2009, con ocasión a la aprehensión dictada en contra del ciudadano Rainer Monsalve Briceño. En este sentido, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1°. En fecha tres de marzo de 2009, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto y procedió a emitir –a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público- la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Sabrina Coromoto Montes Quintero, César Rainieri Monsalve Briceño y José Domingo Andrade Monsalve, presuntos autores de los delitos de Estafa Agravada y Defraudación, previstos en los artículos 462 y 463 del Código Penal, así como Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público Alteración de Documentos Privados, Uso de Documentos Falsos y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 319, 320, 321 y 322 ejusdem. En efecto, la decisión comentada es del siguiente tenor literal:
“…La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita a este Tribunal orden de aprehensión contra los ciudadanos SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.016, CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.353 y JOSE DOMINGO ANDRADE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.004, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume que dichos ciudadanos se encuentran seriamente involucrados en los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 462 parte infine y 463 numerales 1 y 3, así como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO SDE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 319, 320, 321 y 322 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley organizada contra la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 16.3 y artículo 2 ejusdem, cometidos en perjuicio de las víctimas adolescente DARIELA CAROLINA FLORES OSECHAS y el ciudadano JOSE LISBAN SALAZAR CORREA, a quienes mediante engaños y sorprendiendo en su buena fe le vendieron un apartamento que pertenecía a la adolescente antes mencionada, siendo además víctima de estos hechos punibles la Fe Pública y por ende el Estado Venezolano. Asimismo solicita que una vez declarada con lugar la presente solicitud y materializada la misma, se fije una audiencia especial, a los fines de oír su declaración como imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, por considerar a criterio de esa representación fiscal, que dichos ciudadanos son co-autores materiales de los delitos antes indicados, dada la pluralidad de fundados y serios elementos de convicción para estimar que los mismos tienen comprometida su participación en tales hechos punibles siendo responsables penalmente. Ahora bien, este Tribunal luego de la revisión hecha a las actuaciones observa, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO Y JOSE DOMINGO ANDRADE MONSALVE, en la presunta comisión de los delitos arriba señalados y cometidos en perjuicio de la adolescente DARIELA CAROLINA FLORES OSECHAS y el ciudadano JOSE LISBAN SALAZAR CORREA, y siendo que hasta la presente fecha se desconoce el paradero de los mismos, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público y de no procederse a su captura haría infructuosa la investigación, quedando impune la perpetración de tales ilícitos penales y a los fines de garantizar el proceso y proteger los derechos a la víctimas, considera procedente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, librar en contra de los ciudadanos SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO Y JOSE DOMINGO ANDRADE MONSALVE, anteriormente identificados, ORDEN DE CAPTURA, librando a tal efecto, oficios a los organismos de seguridad del Estado, para que procedan a su aprehensión, poniéndolos de inmediato a la orden de este Tribunal, y una vez que se materialice su aprehensión se procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír sus declaraciones como imputados en la presente causa. Cúmplase.
2°. En fecha tres de junio de 2009, se realizó la audiencia especial conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer al ciudadano César Rainieri Monsalve Briceño del motivo de su aprehensión, para lo cual se citó a las víctimas y al representante del Ministerio Público. Ahora bien, concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Lisban Salazar, ésta manifestó lo que sigue: “El ciudadano aquí presente no es la persona que me estafo.” Ante lo expuesto por la víctima, el Ministerio Público como garante de la legalidad y parte de buena fe, solicitó la libertad plena del ciudadano José Lisban Salazar, petición que también realizó la defensa privada del imputado.
3°. El Tribunal, escuchadas las partes, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público y por la defensa, ya que la víctima en la sala de audiencias manifestó que la persona aprehendida no era la que había cometido la presunta estafa en su contra. Por estar razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial, y en su lugar, decreta la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano César Rainieri Monsalve Briceño, ordenándose dejar sin efecto las solicitudes de aprehensión que cursan por ante los cuerpos de seguridad del Estado. Asimismo, se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continúe la investigación. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano César Rainieri Monsalve Briceño, ordenándose dejar sin efecto las solicitudes de aprehensión que cursan por ante los cuerpos de seguridad del Estado en contra de su persona. Asimismo, se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continúe la investigación.
Líbrese los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que se deje sin efecto las solicitudes de aprehensión que cursan contra el imputado César Rainieri Monsalve Briceño. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz