REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002982
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día primero (1°) de junio de 2009, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abg. Yudith Rivas. En este sentido, el Tribunal observa:
1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado José Javier Briceño Rivas, fue aprehendido el día veintinueve (29) de mayo de 2009, en el punto de control fijo de Timotes, Estado Mérida, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente adscrita al Destacamento N° 16, integrada por los funcionarios Jorge Meza Molina y Miguel Torres Colmenares, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde. La aprehensión del imputado se produce, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron al conductor del vehículo tipo taxi de color blanco, marca Chevrolet, modelo Malibú, que quedó identificado como José Rufino Trejo Uzcátegui, que se estacionara a la derecha de la carretera, para realizar una inspección en el vehículo, encontrándose dentro del taxi como pasajero, el ciudadano José Javier Briceño Rivas, quien según los funcionarios presentaba una actitud nerviosa. La inspección se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ubicó como testigo del registro al ciudadano Lisandro José Briceño. Producto de la inspección, se localizó en la maleta del vehículo tipo taxi, un bolso negro propiedad del ciudadano José Javier Briceño Rivas, y dentro del mismo, se halló la cantidad de ciento tres mil bolívares fuertes, indicando el sospechoso que ese dinero era producto de una negociación realizado por la venta de un vehículo en la ciudad de Mérida. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a llamar telefónicamente al Capitán Jean Carlos García, Comandante de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, informando que en horas de la mañana se había producido un atraco en la ciudad de Mérida, específicamente en la taquilla de servicio del Banco Delsur, ubicada en el Edificio Administrativo del Hospital Universitario de la Región Andina. Con la información suministrada vía telefónica, los funcionarios de la Guardia Nacional observaron que al inspeccionar el dinero, uno de los paquetes presentaba el sello húmedo de la empresa de transporte blindado Viseteca, por lo que presumieron que el mismo procedía del robo realizado en horas de la mañana.
Asimismo, consta en las actuaciones, que en la taquilla del Banco Delsur, ubicada en el Edificio Administrativo del Hospital Universitario de la Región Andina, se perpetró un robo a mano armada por parte de dos sujetos por identificar, quienes ingresaron portando armas de fuego y lográndose apoderar de dos bolsas de dinero que previamente habían sido consignadas por la empresa de transporte blindado Viseteca, logrando huir del lugar. Así se demuestra con la inspección ocular N° 2273 en el sitio del suceso (folio 14); acta de investigación policial inserta a los folios 16, 17 y 18; entrevistas rendidas por los testigos del robo a mano armada, ciudadanos José Rivas Villalobos (folios 24 y 25), Graciela Echeverría Molina (folios 26 al 28), José Alirio Pulido Peña (folios 29 y 30), Robert Ramírez Guillén (folios 33 y 34), María Jovita Zambrano Gutiérrez (folio 37), Rubén Darío Acosta Rangel (folios 39 y 40), Carmen Cira Mora (folios 41 y 42), Alberto Peña Peña (folio 43), José Rufino Trejo Uzcátegui (folio 83), Lisandro José Briceño (folio 84); experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1161, del dinero incautado (Bs.f. 103.000, oo); experticia N° 9700-067-EV-425-09 realizada en un vehículo tipo taxi, de color blanco, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ER710T (folio 106).
Por todos los razonamiento precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia al momento de cometer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que el dinero incautado en poder del imputado poseía los sellos de la empresa de transporte blindado Viseteca C.A., la cual en horas de la mañana del día 29-05.2009, consignó una remesa de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes en la taquilla del Banco Delsur, ubicada en el Edificio Administrativo del Hospital Universitario de la Región Andina, dinero que fue robado por dos personas aún no identificadas a mano armada. Por otra parte, los reconocimientos en rueda de personas en los que participaron como sujetos reconocedores los testigos presenciales del robo, no acreditaron que el imputado José Javier Briceño Rivas haya participado en el robo comentado, razón por la cual no puede imputársele tal delito al imputado. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que los fines del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, como lo es la establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decisión que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha primero de junio de 2009, ya que los reconocimientos en rueda de personas, no demostraron que el imputado haya sido el autor del dleito de robo agravado. Así se decide.
3°. Dispositiva: Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que el imputado José Javier Briceño Rivas, fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
3.2. Conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una medida cautelar consistente en que el imputado se presente cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
3.3. Se acuerda tramitar la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines que continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz