REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010118

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada al término de la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de mayo de 2009, con ocasión a la aprehensión practicada al ciudadano José Gregorio Rangel Fernández. En este sentido, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1°. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, se dictó auto y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado José Gregorio Rangel Fernández, en razón de la siguiente motivación:

“…La presente causa se origina con ocasión a la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), en fecha 14 de noviembre de 2002, por la ciudadana DIAZ MEZA NORMAGLIS en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL FERNANDEZ, en virtud de que según la denunciante el día lunes 11-11-02, en horas de la tarde cuando regresó del trabajo, su hijo de 08 años de edad YULGER DANIEL RANGEL, le dijo que su tío JOSE GREGORIO RANGEL FERNANDEZ, le había pegado con una chola por la cara y con un cuchillo caliente le había quemado las dos manos, porque le había agarrado doscientos bolívares. Como fundamentos importantes de su petición, y demostrativos tantos de la comisión del hecho delictivo denunciado como de la participación del investigado en el mismo, el Ministerio Público consigna actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por al ciudadana DIAZ MEZA NORMAGLIS, en la que narra sucintamente lo observado; reconocimiento médico legal practicado al niño YULGER DANIEL RANGEL DIAZ, en el que se reflejan lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce días; acta de investigación policial en la que consta la entrevista tomada al niño, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que el investigado le quemó las manos y le dio por la cara con una chola, que calentó un cuchillo y le quemó las manos,…; Contenido del acta de entrevista tomada la ciudadano RANGEL FERNANDEZ JULIO, padre del niño, en la que narra lo sucedido, de lo cual se enteró porque este se lo contó; experticia psiquiátrica realizada al niño YULGER DANIEL RANGEL DIAZ, en la que se establecen rasgos de su conducta y personalidad. Ahora bien, sostiene el Ministerio Público que considera procedente la solicitud de una orden de aprehensión expedita, en virtud de que se ha tratado de ubicar al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL FERNANDEZ, por diferentes vías y a través de diferentes organismos, siendo infructuosas tales diligencias, desconociendo el domicilio actual de este ciudadano. De tal manera que bajo esas circunstancias señaladas por la representación fiscal, se justifica la extrema necesidad y urgencia para que proceda la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía, aunado al hecho de que efectivamente se ha verificado el cumplimiento de los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA en contra del Niño), constatándose que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado es el responsable de tal hecho, lo cual se infiere de los elementos de convicción antes citados (actas de entrevista de la madre del niño, del padre, del niño y, el resultado del informe médico legal que le fue realizado); además de que el peligro de fuga es evidente, ya que según el Ministerio Público, se han realizado diligencias tendentes a ubicar al ciudadano, más sin embargo ello ha sido imposible por cuanto se desconoce su domicilio actual. Por tanto, y con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se emite ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.807, nacido en fecha: 25-08-60, albañil y con domicilio desconocido; siendo la presente resolución es a los efectos de que el imputado sea detenido con estricto respecto a sus derechos y garantías constitucionales, y puesto a la orden de este Tribunal dentro de los plazos legales establecidos en la Constitución, luego de lo cual se decidirá lo referente a la privación judicial preventiva de su libertad. Así se decide, ofíciese a los diferentes cuerpos de seguridad. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima…”.

2°. En fecha veinte (20) de mayo de 2009, se realizó la audiencia especial conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer al ciudadano José Gregorio Rangel Fernández del dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la defensa del imputado, solicitaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, lo cual fue acordado por este Juzgado en virtud de la presentación voluntaria del imputado a la audiencia a los fines de imponerse de la decisión. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, y en su lugar, decreta una medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión que cursan contra el imputado con ocasión a la presente causa, así como remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, para que realicen el acto de imputación y emitan el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta a favor del imputado José Gregorio Rangel Fernández una medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión que cursan contra el imputado con ocasión a la presente causa, así como remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, para que realice el acto de imputación y emita el acto conclusivo correspondiente.

Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto las solicitudes de aprehensión que cursan contra el imputado José Gregorio Rangel Fernández. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zuraima Paz