REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002180
ASUNTO : LP01-P-2009-002180
Visto que a los folios 69 al 71 corre inserto escrito presentado por la Abg. María Carolina Colombi Spinetti, fiscal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, este tribunal, conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
ELIÉCER AUDILIO DUGARTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.326, de estado civil soltero, de ocupación u oficio pescadero, con domicilio El Chama, Santa Catalina, calle principal, casa número 59-22, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de septiembre de 2007 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida) recibe denuncia de la ciudadana VERÓNICA CONTRERAS, quien manifestó que en horas de la noche del día anterior, el ciudadano ELIÉCER DUGARTE VIELMA llegó a su residencia, ubicada en el sector El Chama, San Antonio, casa Nº 04, Mérida Estado Mérida, le pidió que saliera y de repente la agarró por el cabello y la jaló hasta el portón que está enfrente de su casa, agregando que logró soltarse pero luego la golpeó por varias partes de su cuerpo y la lanzó contra el piso (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Quinta, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, bajo el número 14FS-11824.07, y comisionando ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 08).
En fecha 21 de septiembre de 2007 la Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, experta profesional II adscrita a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2691, a la ciudadana Verónica Contreras, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (folio 28).
En fecha 01 de octubre de 2007 el ciudadano Eliécer Audilio Dugarte Vielma rindió declaración ante el CICPC-Mérida, manifestando que la ciudadana Verónica Contreras y él tuvieron una discusión y que luego ella lo aruñó, lo mordió en la tetilla derecha, golpeándolo con una botella por la cabeza (folios 29 y 30).
En esa misma fecha la Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, experta profesional II adscrita a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2784, al ciudadano Eliécer Audilio Dugarte Vielma, quien presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (folio 33).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a ELIÉCER AUDILIO DUGARTE VIELMA son los tipificados en el artículo 15 numeral 4; 42 y 15 numeral 1; 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, cometidos presuntamente en contra de la ciudadana VERÓNICA CONTRERAS.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento la fiscalía actuante y a ello se suma la falta de valoración psiquiátrica a la víctima a los fines de establecer su estado emocional, además, de la ausencia de testigos que confirmaran lo denunciado por ella, lo cual haría imposible proseguir con la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ELIÉCER AUDILIO DUGARTE VIELMA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA CONTRERAS, por considerar quien aquí decide, que no existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Abg. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA,
Abg. ZURAIMA PAZ VILLASMIL
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.