REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001402
En fecha doce (12) de junio de 2009, se recibió la presente causa signada con el N° LP01-P-2006-1402, seguida contra los imputados Gabriel de Jesús Rojas Márquez y Jordano de Jesús Montilla Rivas, mediante oficio N° Mer-2-2125-2009, suscrito por la Abg. Reycar Flores Salas, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, “…a los fines de que se resuelva sobre el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad (sic), que pesa sobre el mencionado ciudadano en virtud del vencimiento de ley, en consecuencia una vez decidido lo conducente, le solicito muy respetuosamente remita nuevamente la causa a la (sic) este descacho a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo…”.
A los fines de decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Gabriel de Jesús Rojas Márquez, este Tribunal estima realizar las siguientes consideraciones:
1°. En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, dictaminó lo que sigue:
“…En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que los ciudadanos Yordano de Jesús Montilla Rivas y Gabriel de Jesús Rojas Márquez, durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fueron impuestos por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se les investigaba, y que, a todas luces originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, decreta la nulidad de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales subsiguientes, ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Asimismo, se advierte que por la gravedad del delito investigado (Homicidio), que atenta básicamente contra el bien jurídico de mayor protección por parte del Estado; toda vez que se pone fin a la vida de un ser humano, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la las Leyes y en Tratados y Acuerdos Internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, es por lo que, considera quien aquí decide, que deben mantenerse los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en contra del ciudadano Gabriel de Jesús Rojas Márquez por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 01-09-2007; así como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que viene cumpliendo el ciudadano Jordano de Jesús Montilla Rivas; garantizándose de esta manera las resultas el proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho. Es por ello, que este Tribunal ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso perentorio de TREINTA (30) DIAS contados a partir del día siguiente en que se dictó la presente decisión en sala de audiencias en fecha 17-07-2008; ello en razón de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Gabriel de Jesús Rojas Márquez, so pena del decaimiento de la medida de coerción. DECISIÓN: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada tanto por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, como por el Abogado CIRO PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YORDANO DE JESÚS MONTILLA RIVAS; en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gabriel de Jesús Rojas Márquez; hasta tanto el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso perentorio de TREINTA (30) DIAS contados a partir del dictado de la presente decisión en sala de audiencia en fecha 17-07-2008. Se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva que viene cumpliendo el ciudadano Jordano de Jesús Montilla Rivas. Y así se decide…”. (Negritas del Tribunal).
2°. A pesar que la decisión anteriormente citada establecía claramente que dentro de los siguientes treinta días a su publicación, debía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, realizar los correspondientes actos de imputación a los ciudadanos Gabriel de Jesús Rojas Márquez y Jordano de Jesús Montilla Rivas, se constata del estudio de las actuaciones que tales actos no se realizaron, lo cual resulta particularmente grave en lo tocante al ciudadano Gabriel de Jesús Rojas Márquez, quien se encontraba privado judicialmente de libertad. De tal manera, que desde el día 21.07.2008 hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) meses y cuatro (4) días, sin que el Ministerio Público haya realizado los actos de imputación y sin que haya emitido el acto conclusivo correspondiente, a pesar de la detención judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre le imputado.
Por ello, es necesario analizar en el presente caso, en resguardo al respeto de las “garantías procesales” que debe tutelar el Juez de Control conforme a los artículos 64 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, si dicho retardo fiscal en presentar el escrito acusatorio se traduce para el imputado en el derecho a obtener la libertad que le fue restringida judicialmente. En este sentido, el artículo 250 ejusdem, dispone:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado nuestro)
Con relación al punto analizado, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, asentó el siguiente criterio:
“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. (Subrayado nuestro)
También, resulta oportuno citar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, signada con el N° 1040, mediante la cual, se dispuso lo que sigue:
“… existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho la Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en al libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del COPP) y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que está conociendo de la causa…”
Por las razones antes indicadas, concluye este Juzgador que el retardo en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al día 21.07.2008 (folios 908 al 917) produjo una violación al derecho de libertad del imputado Gabriel de Jesús Rojas Márquez, debido a que la restricción de su libertad personal se extendió más allá de lo permitido por el legislador y por la abundante jurisprudencia que al respecto ha emitido el Tribunal supremo de Justicia. Por ende, la consecuencia de la situación descrita no es otra que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Subrayado nuestro).
Como corolario de todo lo expuesto, se acuerda a favor del imputado Gabriel de Jesús Rojas Márquez, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de la establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada ocho días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
Decisión: En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 9, 64, 250 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concede al imputado Gabriel de Jesús Rojas Márquez, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de manera que el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta la conclusión del presente proceso. Asimismo, se exhorta a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a no incurrir en lo sucesivo en los vicios procesales descritos en la motivación de la presente decisión, ya que los mismos vulneran principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda notificar a las partes. Líbrese traslado para el día de mañana dieciséis (16) de junio de 2009, a las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de imponer al ciudadano Gabriel de Jesús Rojas Márquez del contenido de la presente decisión y firme la correspondiente acta de compromiso. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, haciéndole saber a su director que la libertad ordenada es única y exclusivamente por ésta causa penal, dejando a salvo cualquier otra medida que sobre el imputado pese por otro juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que realice los actos de imputación correspondientes y emita el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz