REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000840
En fecha diez (10) de junio de 2009, los ciudadanos imputados José Argenis Molina Contreras y David Elías Casanova Carrero, presentaron escrito (folios 572 al 576) y solicitaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad con base a las siguientes consideraciones: Luego de citar las disposiciones contenidas en los artículos 8, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de juzgamiento en libertad, sus excepciones y el principio de presunción de inocencia, alegaron que el delito que se les atribuye en el escrito acusatorio no excede de diez años en su límite máximo, poseen buena conducta predelictual y además no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto la investigación había concluido y por ende todas las pruebas se encontraban acopiadas en la investigación.
Ante la nueva petición de los imputados consistente en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario acotar que tal punto ya fue analizado y decidido por este juzgador en fecha quince (15) de mayo de 2009 (folios 551 al 554) resolviendo el Tribunal declarar sin lugar una similar petición por cuanto las circunstancias que sirvieron de base para el decreto de la medida no se habían modificado. En efecto, en dicha decisión se citó el contenido de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 en fecha 02.03.2009, en la cual se estableció entre otras cosas lo que sigue:
“…Este Tribunal sin olvidar el contenido del principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, observa que en el caso que nos ocupa es necesario garantizar las resultas del juicio o el fin único del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, analiza que el procedimiento de aprehensión fue realizado en presencia de unos testigos que tuvieron contacto directo con los hoy aprehendidos de autos, además conocen perfectamente a la víctima ciudadano LUÍS JAVIER MARTÍNEZ, y ello podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, se trata de un delito con una pena que pese a que es no extremadamente alta, el solo hecho de haber sido cometido por Funcionario Público causa un gran daño, no solo al patrimonio de la hoy víctima de autos, sino es realmente lamentable que hechos como estos nos obliguen a colocar en tela de juicio la transparencia, honestidad, rectitud de funcionarios en el ejercicio de su funciones, que solo así de una u otra manera se depuran los entes, y por ello es necesario decretar en contra de los aprehendidos de autos con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretando como sitio de Reclusión la Comandancia policial, ubicada en las adyacencias de Glorias Patria…”.
Además, conviene señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor de los imputados contra la decisión anteriormente citada, en los términos siguientes:
“…Esta Corte para resolver el presente recurso de apelación de auto hace los siguientes pronunciamientos: Denuncia el recurrente que no puede considerarse como flagrante la detención de sus defendidos, ello con motivo de las características especiales del tipo penal, al respecto debe señalar este Tribunal de alzada que los delitos flagrantes se caracterizan esencialmente por dos cosas 01.- El sujeto activo del delito es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas o posteriores a la perpetración del delito. 02.- Esta situación exige de forma inexcusable una inmediata intervención, razón por la cual la urgencia de actuar por parte de los entes represivos del estado. Del contenido de la decisión recorrida se desprende que efectivamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehendieron al ciudadano JOSE ARGENIS MOLINA CONTRERAS, en el momento en que estaba recibiendo el paquete de dinero de manos de la víctima y posteriormente ocurrió la aprehensión del imputado DAVID EllAS CASANOVA CARRERO, en virtud que este ciudadano, le manifestó a los funcionarios actuantes “…que él era el responsable de estar cometiendo la extorsión contra el ciudadano LUIS JAVIER MARTINEZ, y que él era quien había enviado al ciudadano JOSE MOLlNA CONTRERAS su hermano, para que recibiera o cobrara la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES…”. Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que efectivamente se trata de un delito flagrante, razón por la cual el vicio denunciado por la Defensa Técnica, debe ser declarado sin lugar. Con relación a la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que se otorgue a favor de los encausados ciudadanos JOSE ARGENIS MOLINA CONTRERAS Y DAVID ELIAS CASANOVA CARRERO, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos; esta alzada observa: Que los imputados fueron privados preventivamente de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, las exigencias contenidas en el mencionado artículo, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado, de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra de los imputados, ante lo expuesto, esta alzada considera que en el presente caso, las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad siguen vigentes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud de cambio de medida, presentada por el abogado Armando de la Rotta, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Analizada la solicitud de los imputados, considera este Tribunal que ésta debe declarase sin lugar toda vez que las circunstancias que sirvieron de base para el decreto de la medida no se han modificado. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por todos los razonamientos emitidos, se acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados, ya que los argumentos y circunstancias tomados en cuenta en la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, no se han modificado. Tales argumentos siguen siendo los mismos, a saber; que la imputación formulada contra los imputados era grave y que los mismos podían influir para amenazar a la víctima, a la cual tienen perfectamente identificada y ubicada, pudiendo ambos imputados obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que uno de ellos es funcionario público, lo que podría brindarle facilidades para materializar amenazas a la víctima e influir a que ésta se comporte de manera desleal en el proceso. En consecuencia, si los motivos que sirvieron de base para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados siguen vigentes, este Tribunal considera que debe declararse sin lugar la solicitud presentada.. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados José Argenis Molina Contreras y David Elías Casanova Carrero, por no haber variado las circunstancias que motivaron a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por los imputados.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz