REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002784
En fecha quince (15) de junio de 2009 (folios 106 al 107) día fijado para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Greys Zain Barrios Uzcátegui, se levantó acta y se dejó constancia que no pudo realizarse la misma ya que las partes de común acuerdo solicitaron la reposición hasta el estado en que se realice el acto de imputación contra el precitado ciudadano, solicitudes que fueron declaradas con lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en fecha cinco (05) de junio de 2007, se realizó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, acto de imputación en la presente causa seguida al ciudadano Greys Zain Barrios Uzcátegui, en la que asistió la abogada Virginia Molina Gutiérrez como defensora privada. Sin embargo, de las actuaciones se observa que la precitada abogada asumió la defensa del imputado en fecha primero de agosto de 2007 (folios 24 y 25), es decir, posteriormente a la realización del acto de imputación. Además, el acta de imputación no se encuentra suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Estas dos circunstancias hacen nulo el acto de imputación por vicios en formalidades esenciales para su validez. Ahora bien, como consecuencia de lo expresado, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha 05.06.2007 (folios 12 y 13) así como el escrito acusatorio presentado en fecha 21.06.2007 (folios 14 al 18) y ordenar la reposición de la presente causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano Greys Zain Barrios Uzcátegui en la sede del Ministerio Público y en presencia de su abogada defensora, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa en el presente caso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado.
Asimismo, por cuanto el imputado se encuentra privado judicialmente de libertad, se acuerda remitir de manera inmediata la presente causa a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se realice el acto de imputación el día veintidós (22) de junio de 2009, a los nueve (9:00) de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia celebrada. Se establece un lapso de 30 días continuos para que el Ministerio Público realice el acto de imputación y emita el correspondiente acto conclusivo, pues de lo contrario cesará la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa. Así se decide.
Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad del acto de imputación celebrado en fecha 05.06.2007 (folios 12 y 13) así como del escrito acusatorio presentado en fecha 21.06.2007 (folios 14 al 18).
3.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, en presencia de su defensora, sea instruido por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.
3.3. Se acuerda que el imputado permanezca privado judicialmente de libertad y que el Ministerio Público luego de realizar el acto de imputación presente el correspondiente acto conclusivo. Para ello se concede un lapso de treinta días continuos que empezarán a contarse a partir del día 15.06.2009.
Publíquese, diarícese y regístrese. No se notifica a las partes ya que quedaron formalmente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Líbrese boleta de traslado a nombre del imputado para que asista a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se realice el acto de imputación en fecha veintidós (22) de junio de 2009, a los nueve (9:00) de la mañana. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz