REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002585

De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

1°. En fecha veinticinco (25) de junio de 2007, se celebró ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado JOSÉ LUIS MEDINA, por la presunta comisión en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante éste tribunal y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal, conforme los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión…”. (Subrayado del Tribunal).

3°. El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en la presente causa el imputado José Luis Medina García debía presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obligaciones que no han sido cumplidas por el imputado conforme se evidencia de la revisión del sistema Iuris 2000. Además, se desprende de la boleta de citación que riela al folio 61 que el domicilio suministrado por el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia es falso, pues el Alguacilazgo dejó constancia que en dicho dirección nadie conoce al imputado. En consecuencia, ante la falta de presentaciones del imputado y su inasistencia a los actos del proceso, se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada en fecha 25.06.2007, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la aprehensión física del mismo por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso se realice sin dilaciones indebidas y en salvaguarda de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado José Luis Medina García, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz