REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000622

Corresponde resolver la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del abogado Oscar Santiago, mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó en su escrito la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Luis Alipio Nava Vivas, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Oscar Santiago, procediendo en mi carácter de Fiscal (A) Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°. 2°. 3°. Y Primer aparte, 251 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante su competente autoridad ocurro con el permiso acostumbrado y la venia de estilo, para exponer: En varias oportunidades la Audiencia Preliminar que se ha pretendido celebrar en el caso que se le sigue al Ciudadano LUIS ALIPIO NAVA VIVAS se ha diferido por las reiteradas ausencias del encartado en autos. Ahora bien, Ciudadano Juez esta Fiscalía Octava de Proceso con Competencia Plena Solicita le sea Revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fue acordada al ciudadano LUIS ALIPIO NAVA VIVAS, por la presunta comisión del delito de acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana: ROSYNY NAVA OSUNA y decrete en su contra medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con la facultad que le concede el articulo 262 ordinal 2 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado con su conducta ha demostrado su indisposición de someterse a este proceso judicial, existiendo por lo tanto peligro de fuga y obstaculización de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 ordinal 4 y 252 ordinal 2 ejusdem…”.

2°. En fecha ocho (8) de febrero de 2008, se celebró ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: LUÍS ALIPIO NAVA VIVAS, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMEINTO y AMENAZAS, previstos y castigados en los artículos 40 y 41 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo. TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana ROSYENY ELIZABETH NAVA OSUNA, la salida a partir del lunes 11-02-08, del imputado del inmueble común, permitiéndole al mismo, el retiro de sus enseres y pertinencias; Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma. También se le establece al imputado como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la obligación de presentarse cada treinta (30) día ante este juzgado…”. (subrayado de este Tribunal).

3°. El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.


En este orden de ideas, el Tribunal observa que en la presente causa el imputado José Alipio Nava Vivas debía presentarse cada treinta días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obligaciones que no han sido cumplidas por el imputado conforme se evidencia de la revisión del sistema Iuris 2000. Además, el mismo incumplió con una serie de citaciones emanadas del Tribunal para asistir a las distintas audiencias preliminares que se han fijado oportunamente, lo cual ha ocasionado un grave retardo procesal, como puede evidenciarse del estudio de las actuaciones. En consecuencia, ante la falta de presentaciones del imputado y su inasistencia a los actos del proceso, se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada en fecha 08.02.2008, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la aprehensión física del imputado por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso se realice sin dilaciones indebidas y en salvaguarda de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado Luis Alipio Nava Vivas, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz