REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003243
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy diecisiete (17) de junio de 2009, a petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abg. Luis Estrada. En este sentido, el Tribunal observa:
1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado José Nerio Andrade Ortega, fue aprehendido el día sábado trece (13) de junio de 2009, en el punto de control fijo ubicado en el sector Caño Tigre, Estado Mérida, por una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Jairo Márquez Douglas Dávila y Enairo Molina, por cuanto el imputado se trasladaba en un vehículo marca Ford, modelo Ka, color gris, placas MEZ-12N, serial de carrocería 8YPBGDAN978A44253, serial de motor 7A44253, que había sido robado momentos previos al ciudadano Jesús Gutiérrez Carrero, no logrando el imputado justificar la posesión del vehículo. Los hechos antes descritos constan de las siguientes diligencias de investigación: acta policial suscrita por los funcionarios Jairo Márquez Douglas Dávila y Enairo Molina (8); entrevista del ciudadano Jesús Gutiérrez Carrero (folio 9); reconocimiento legal N° 9700-201-053 (folio 17); inspección ocular N° 348 realizada en el sector El Dique Municipio Rivas Dávila (folio 18); inspección ocular N° 349 realizada en el sector la Varita (folio 19); inspección ocular N° 340 (folio 20) realizada en el punto de control ubicado en el sector Caño Tigre; reconocimiento médico forense N° 9700-248-280 (folio 24) realizado al ciudadano Jesús Manuel Gutiérrez Carrero.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Por todos los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios policiales adscritos al punto de control fijo de Caño Tigre, Estado Mérida, cuando manejaba el vehículo marca Ford, modelo Ka, color gris, placas MEZ-12N, serial de carrocería 8YPBGDAN978A44253, serial de motor 7A44253, que había sido robado momentos previos al ciudadano Jesús Gutiérrez Carrero, lo cual constituye el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es importante destacar que la víctima indicó que el vehículo de su propiedad fue robado por dos personas armadas, y a pesar que ésta pudo observar al imputado, manifestó que no podía reconocerlo como uno de los autores del robo.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que los fines del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, como lo es la establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
3°. Dispositiva: Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que el imputado José Nerio Andrade Ortega, fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Gutiérrez Carrero.
3.2. Conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una medida cautelar consistente en que el imputado se presente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
3.3. Se acuerda tramitar la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz