REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004013
ASUNTO : LP01-P-2006-004013
Visto el escrito presentado por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, con la aplicación de un principio de oportunidad, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de diciembre de 2007, se celebró por ante este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decidió lo siguiente: “… Primero: Declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Oswaldo Antonio Picón Arias, Idelcy José Rivero Cadenas y Gregory Alexander Márquez Puentes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a la calificación Jurídica el Tribunal precalifica los delitos como Lesiones Intencionales Leves, Simples y Graves cometidos en Riña, previstos y sancionados en los artículos 413, 415 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente Tercero. En cuanto al procedimiento a seguir y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público siendo que hay más diligencias que practicar, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez fundamentada la decisión y cumplido el lapso legal se procederá a remitir las actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. Cuarto. En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 15 por ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida, los imputados Idelcy, José Rivero Cadenas y Gregory Alexander Márquez Puentes y el imputado Oswaldo Antonio Picón Arias, presentarse cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”
Los hechos objeto del proceso quedaron especificados en el auto fundado dictado en fecha 13 de Septiembre de 2006, en el que el Tribunal dedujo lo siguiente:
“…por los elementos de convicción que constan en las actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales observaron a un grupo de personas en las inmediaciones de la Urbanización Monseñor Chacón, un grupo de personas presentaban lesiones y al entrevistar a una de las victimas esta le manifestó que conjuntamente con unos amigos y familiares se encontraban festejando, cuando llegaron los hoy imputados y los empezaron a insultar para luego lesionarlos…” (Folio 02 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a las víctimas, los ciudadanos: Miguel José Lossada Alvarado, José Miguel Lossada Contreras Y Carlos Luis Lossada Contreras, quienes coinciden en su dicho de cómo los ciudadanos Oswaldo Antonio Picón Arias, Idelcy José Rivero Cadenas y Gregory Alexander Márquez Puentes empezaron a ofenderlos para luego agredirlos (folios 7 ,8 y 9); por otra parte según los hechos suscitados las personas involucradas, resultaron lesionadas tras agredirse recíprocamente, ocasionándose daños en su integridad física, los cuales ameritaron asistencia médica, tal como se evidencia de los reconocimientos Médicos insertos de los folios 23 al 27 en la presente causa.
Ahora bien, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, al considerar el hecho de marras insignificante ya que no afectó gravemente el interés público, y la pena del delito cometido tiene prevista una pena de prisión de uno a seis meses, por otra parte señala la representación fiscal que en el hecho todos los ciudadanos resultaron lesionados, por tanto debe tomarse en cuenta que la misma ha debido ser resuelta dentro del marco de la convivencia y orientación hacia los ciudadanos, pudiendo ser ésta, una orientación oportuna, para que las personas resuelvan sus diferencias de otra manera y reflexionen sobre las posibles consecuencias de sus actos, (Folios 69 al 71), opinión que contó con la aprobación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, (folios 72 al 78).
En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso tipificado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 427 del Código Penal vigente (Lesiones Leves en Riña Tumultuaria), no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz