REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002391

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

1°. Consta a los folios 27 al 331, que en fecha 13.06.2008, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó auto fundado en el cual se decretó lo que sigue:

“…1°. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Rómulo Enrique Briceño Capriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.939, fecha de nacimiento de 19-10-82, de 24 años, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana de Briceño y Jesús Rafael Briceño, residenciado en La Pedregosa, parte alta, casa N° 14, Mérida Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 2°. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida….”.

2°. De la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, lo cual se traduce en un evidente incumplimiento por parte del imputado de sus obligaciones procesales, hasta ahora injustificado. En este sentido, dispone el artículo 262. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Rómulo Enrique Briceño Capriles, ampliamente identificado en las actuaciones, y se ordena expedir los correspondientes oficios a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del imputado. Así se decide.

3°. Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, revoca la medida cautelar sustitutiva y decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Rómulo Enrique Briceño Capriles, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo incumplió el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal de Control en fecha 113.06.2008.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del imputado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz