REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004882

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (1°) de junio de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Gerardo Antonio Chacón, venezolano, natural Mérida, Estado Mérida, nacido el día 18-03-1969, mayor de edad, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.895, comerciante, casado, hijo de Reinaldo Contreras y Asunción Chacón, residenciado en la Avenida Las Palmas, casa N° 33, Sector Pueblo Viejo, Lagunilla Estado Mérida. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el auto dictado en fecha 08.01.2008 (folios 34 al 38), los cuales se acuerdan transcribir: “…el día 24.12.2007, aproximadamente a la una de la tarde, el imputado de autos se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad, que se hallaba aparcado en el estacionamiento del supermercado Garzón; golpeando a las ciudadanas DOLLY CLARIZZE RANGEL DE CHACÓN y TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL (74 años de edad), quienes son su concubina y tía política respectivamente; siendo por ello aprehendido en principio por los vigilantes del referido establecimiento comercial y entregado a los funcionarios policiales captores. De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 4) se acredita que el día 24.12.2007, aproximadamente a la una de la tarde, funcionarios policiales practicaron la detención del ciudadano GERARDO ANTONIO CHACÓN, en las adyacencias de la Panadería Croacia, ubicada en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida luego de salir huyendo después de golpear a su esposa y tía política, identificadas como DOLLY CLARIZZE RANGEL DE CHACÓN y TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL (74 años de edad) en presencia de los niños que les acompañaban; Entrevista a la ciudadana DOLLY CLARIZZE RANGEL DE CHACÓN quien manifestó “mi esposo había entregado la guardia de la reserva como a las doce y media del mediodía de hoy, me llamó y dijo que lo pasara buscando que él se encontraba en la parada de Girondo por la avenida Urdaneta…nos trasladamos hacia el Garzón pero mi esposo estaba muy molesto porque en el carro también estaba mi tía Teresa y como han tenido problemas, él empezó a pelear porque ella estaba allí, la empezó a insultar de todas formas y le dio un golpe por un brazo, yo para evitarlo me metí a agarrarlo, pero como estaba muy alterado me golpeó por los brazos estrujándome, de inmediato nos salimos del carro y vinieron personas a ayudarnos porque él estaba muy agresivo, de inmediato me metieron junto a mi tía y mis dos hijos para la garita de vigilancia del estacionamiento del Garzón, varios carros trancaron el carro de nosotros para que él no se fuera, debe ser que se salió del carro y se fue corriendo. Al rato me dijo un señor que ya podía salir porque lo había agarrado la policía…” (f. 8); Entrevista a la ciudadana TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL (74 años de edad) quien dijo “iba en el carro con mi sobrina Dolly Clarizze Rangel de Chacón cuando ella buscó a su esposo Gerardo Chacón en la parada de Girondo, éste se molestó al verme y empezó a discutir, antes de llegar al Garzón…se puso muy grosero y alterado, la estrujaba a ella y a mi también, él se molestó porque ella estaba conmigo y le decía que por qué había traído a esa vieja, yo no sabía qué hacer, él llegó y me agarró por los brazos y me estrujó dándome un golpe muy fuerte por el brazo izquierdo…” (f. 9); acta de recepción de procedimiento, donde consta que el imputado carece de registros policiales (f. 10); Informe de Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL (74 años de edad), donde consta: “Edema y equimosis violácea localizada en el antebrazo izquierdo. Conclusiones: Lesiones que no ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días….” (f. 16).

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; tiene buena conducta predelictual y ofreció como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a la víctima, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, si bien el Ministerio Público se opuso a la concesión de la medida alternativa, la víctima manifestó su aprobación. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Asistir una vez cada mes ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. No portar ningún arma de fuego, 3. No repetir acto de violencia acoso, intimidación ni amenaza en contra de la victima.

Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Gerardo Antonio Chacón, venezolano, natural Mérida, Estado Mérida, nacido el día 18-03-1969, mayor de edad, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.895, comerciante, casado, hijo de Reinaldo Contreras y Asunción Chacón, residenciado en la Avenida Las Palmas, casa N° 33, Sector Pueblo Viejo, Lagunilla Estado Mérida, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Asistir una vez cada mes ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. No portar ningún arma de fuego, 3. No repetir acto de violencia acoso, intimidación ni amenaza en contra de la victima.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz