REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004032

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día cinco (05) de mayo de 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Samuel Darío Zambrano Araujo. En tal sentido, el Tribunal observa:

El acusado quedó identificado de la siguiente manera: Samuel Darío Zambrano Araujo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 13.447.367, comerciante, de 31 años, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 3, apartamento 3-81, Mérida, estado Mérida. En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Sonia Carrero, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, fue hecha con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, son los descritos en el auto inserto del folio 48 al 52 de las actuaciones, donde se calificó como flagrante la aprehensión del imputado en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oliver José Mercado Prato y Darly Franklin Mercado Prato, donde se estableció lo que sigue:

“…El hecho se produjo –según el funcionario de tránsito terrestre ya identificado- en el sector La Variante, carretera Mérida - El Vigía, cuando el imputado Samuel Darío Zambrano Araujo, quien tripulaba un vehículo clase camioneta, placas 63X-FAO, marca Ford, modelo F-150, año 2007, color blanco, tipo pick up, uso carga, serial de carrocería 3FTRF17W17MA32601, quien se trasladaba en sentido Mérida- El Vigía, decidió invadir el sentido contrario de la carretera, a los fines de evitar desplazarse por las bandas sonoras reductoras de velocidad que existen en dicha vía, impactando de frente con el vehículo tipo moto, sin placas, TRX-200, año 2008, uso particular, serial de carrocería LXYPCML0280K08156, a bordo del cual se trasladaban los ciudadanos Oliver José Mercado Prato y Darly Franklin Mercado Prato, los cuales fallecieron de manera instantánea por el fuerte impacto recibido. Los hechos anteriormente acreditados, se desprenden de los siguientes elementos de convicción: acta policial suscrita por el funcionario Oliver Vásquez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 de Mérida (folio 1 al 3), quien también suscribió la inspección ocular del vehículo N° 1 (moto, sin placas, TRX-200, año 2008, uso particular, serial de carrocería LXYPCML0280K08156), la inspección ocular del vehículo N° 2 (clase camioneta, placas 63X-FAO, marca Ford, modelo F-150, año 2007, color blanco, tipo pick up, uso carga, serial de carrocería 3FTRF17W17MA32601), inspección ocular de la calzada (folio 6); croquis del accidente (folio 8); planillas donde se dejaron constancia de las condiciones generales de los vehículos involucrados en el accidente (folios 10 y 11); actas de remoción de los cadáveres…”.

Ahora bien, los hechos antes descritos constituyen el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oliver José Mercado Prato y Darly Franklin Mercado Prato. A juicio de este Tribunal, el imputado realizó una maniobra imprudente al manejar su vehículo a exceso de velocidad e invadir el canal de circulación en sentido contrario sin percatarse que por el mismo se desplazaban las víctimas a bordo de una moto. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse de un tercio a la mitad. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 409 del Código Penal, dispone que la penalidad para el delito de Homicidio Culposo, es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, penalidad que debe ser aplicada para cada una de las víctimas, y al existir concurso real de delitos, deberá aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, esto es: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así, sumadas ambas penalidades por cada una de las víctimas, tenemos que la pena normalmente aplicable es de cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, que deberá rebajarse en un mes y quince días de prisión, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales y tienen buena conducta predelictual, conforme lo dispone el artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en cuatro (4) años de prisión. Esta penalidad deberá disminuirse en un cuarto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando la misma en tres (3) años de prisión, la cual deberá cumplir el acusado en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se disponga, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Así se decide.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Samuel Darío Zambrano Araujo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 13.447.367, comerciante, de 31 años, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 3, apartamento 3-81, Mérida, estado Mérida, por surgir fundamento serio que lo vinculan con la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oliver José Mercado Prato y Darly Franklin Mercado Prato. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.

2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74, numerales 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, se condena al acusado Samuel Darío Zambrano Araujo, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oliver José Mercado Prato y Darly Franklin Mercado Prato, la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

3°. Se acuerda que el acusado permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

4°. Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, es decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informándole la inhabilitación política del acusado durante el lapso de la condena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz