REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002979
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada al ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino, por los funcionarios policiales Raúl Solano, Juan Lares, Rubén Guillén y Nelson Osorio, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 29 de mayo de 2009, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la Av. 2 Lora, entre calles 22 y 23, adyacente al Hotel Central, Mérida, Estado Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que la inspección personal practicada al imputado, arrojó como resultado que el mismo ocultaba dentro de un bolso de color gris, un trozo de tamaño regular protegido con cinta de color amarillo, dentro del cual se halló restos vegetales de presunta droga y la cantidad de mil bolívares fuertes. Además del hallazgo de la presunta droga en poder del imputado, los funcionarios policiales y dos testigos, que quedaron identificados como Jorge Luis Rangel Guillén y Jorge Luis Bastidas Gómez, se trasladaron hasta la habitación N° 17 del Hotel Central, en compañía de la ciudadana Nayarith Araque Beltrán, encargada de dicho hotel, y se logró acreditar que en la habitación que ocupaba el imputado Manuel José Carrillo Sanguino, se halló debajo de la cama un costal con la cantidad de cuatro (4) panelas de presunta marihuana, así como una bolsa contentiva de un polvo de presunta droga.
Los elementos de convicción que acreditan los hechos anteriormente enunciados, se encuentran los siguientes; acta policial (folios 12 y 13) suscrita por los funcionarios policiales Raúl Solano, Juan Lares, Rubén Guillén y Nelson Osorio, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, los cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; entrevista de la ciudadana Nayarith Araque de Beltrán (folio 14); entrevista de los testigos del procedimiento policial, ciudadanos Jorge Luis Rangel Guillén y Jorge Luis Bastidas Gómez (folios 15 y 16); experticia de autenticidad o falsedad N° 1156 (folio 26), suscrita por el funcionario José Medina, practicada en una serie de billetes que resultaron ser auténticos y de origen legal en el país (folio 26) para un total de un mil bolívares fuertes; inspección ocular n° 2286 (folio 28), practicada en el Hotel Central, ubicado en la Av. 2 Lora, calle 22, Municipio Libertador del Estado Mérida; experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1120 (folio 30) practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado, en la que se dejó constancia que el mismo resultó positivo para cocaína y marihuana; experticia química y botánica N° 9700-067-962-1119, suscrita por la funcionaria María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 31) donde se dejó constancia que las sustancias analizadas constituyen 310 gramos de marihuana; 3 kilos con 507 gramos y 900 miligramos de marihuana y 394 gramos de cocaína base.
La calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado, es la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, la cantidad de cocaína y marihuana hallada en poder del imputado supera con creces los límites establecidos para el consumo personal y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del ocultamiento, pues así lo manifestaron los funcionarios policiales aprehensores, los testigos instrumentales y la encargada del Hotel Central, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (8 a 10 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado.
Con relación a la imputación formulada contra el imputado, se observa que dicho delito (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).
El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Califica como flagrante la aprehensión del imputado Manuel José Carrillo Sanguino, plenamente identificado en las actuaciones, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Manuel José Carrillo Sanguino, todo conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5. Con relación al dinero incautado (un mil bolívares fuertes) que aparece descrito en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 17 de las actuaciones y en la experticia de autenticidad o falsedad N° 1156 (folio 26), suscrita por el funcionario José Medina, se acuerda su incautación conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, remitiéndole copias simples de la experticia.
Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz