REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004292
ASUNTO : LP01-P-2008-004292
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1.- MARIO JOSE ESPOSITO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.107.887, domiciliado en la urbanización Humbolt, bloque 8, Edificio- 1, apartamento 03-02, Mérida Estado Mérida.
2.-LUIS MARTIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.776.960, con domicilio en Loma de los Angeles, vía Panamericana, casa s/n, Mérida Estado Mérida.
3.-FREDDY FANDIÑO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.478.723, con domicilio en la avenida 2 Lora, casa s/n, sector Plaza de Milla, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de Mayo de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) tuvo conocimiento mediante oficio Nº 1033, emitido por la Comandancia general de la Policía, mediante el cual remite en calidad de detenidos a los ciudadanos MARIO JOSE ESPOSITO DURÁN, LUIS MARTIN ZAMBRANO Y FREDDY FANDIÑO, quienes resultaron por cuanto al avistar a una comisión policial, tomaron una actitud sospechosa e intentaron darse a la fuga, siendo detenidos, al efectuárseles el respectivo cacheo, se les encontró en la maletera del vehículo, dos cometas con sus respectivos cajones, una de ellas con un tuister, un reproductor así como otros objetos, presumiblemente de procedencia dudosa, posteriormente se presentó ante el cuerpo policial el ciudadano JOSE ANTONIO RENDON SULBARAN, reconociendo los objetos como de su propiedad, así como también sindicó a los ciudadanos antes identificados de haberle hurtado su vehículo marca Chevrolet Pick-up, placas LAF-431, la cual había sido desvalijada y abandonada media cuadra más debajo de su residencia, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 63, se encuentra inserto auto de fecha 20-05-96, emitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se acordó la libertad de los investigados en autos, así como se acordó mantener abierta la averiguación sumaria.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a MARIO JOSE ESPOSITO DURÁN, LUIS MARTIN ZAMBRANO Y FREDDY FANDIÑO, son los tipificados en los artículos 472 y 454.8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé una sanción de prisión de tres meses (03) a un (01) año, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, mientras que para el segundo de los delitos, es decir el delito de HURTO AGRAVADO, la sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión, siendo que esta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de Mayo de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MARIO JOSE ESPOSITO DURÁN, LUIS MARTIN ZAMBRANO Y FREDDY FANDIÑO, por los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de JOSE ANTONIO RENDON SULBARAN Y JORGELINA DEL CARMEN SULBARAN DE RENDON por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas e imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GM