REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004545
ASUNTO : LP01-P-2008-004545
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 08 de Junio de 1991, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) recibieron llamada telefónica del Funcionario basilio Torres, informando del ingreso de al Hospital Universitario de esta ciudad, de la ciudadana ROSABELLA PACHECO ESCRIVA, quien presentó heridas cortantes en varias partes del cuerpo, ocasionadas presuntamente por su persona hecho ocurrido en el Instituto Politécnico Humbolt, ubicado en la avenida 2 de esta ciudad, por otra parte al vuelto del folio 15, se encuentra declaración testimonial del ciudadano Luis pacheco Escriva, mediante la cual señaló que apenas se había enterado de que su hermana la ciudadana Rosabella Pacheco Escriva, había tratado de suicidarse cuando se encontraba en el Instituto IPHUM.
Este Tribunal observa que durante el curso de la investigación, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, para lo cual una vez analizadas las actas en el presente expediente se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta no reviste carácter penal, es decir no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha___________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.