REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004941
ASUNTO : LP01-P-2008-004941

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a ELIZABETH ECHETO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.065434, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 4-9, Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de Mayo de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana MARIA RAMONA SANTIAGO QUINTERO, notificando que había sido agredida por las ciudadanas ELIZABETH ECHETO SUAREZ y su menor hija RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO, donde también resultó lesionada la ciudadana ROSA MARIA SANTIAGO QUINTERO, dicha circunstancia ocurrió presuntamente por cuanto ella se había negado a entregarle un vestido que le había sacado a crédito y no se la había pagado, por cuanto entraron a su casa y la agarraron a golpes, hecho ocurrido en la avenida Universidad, calle El Ceibo, N° 078 de ésta ciudad de Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
No obstante, del estudio de las actuaciones practicadas se puede apreciar que no existe examen de reconocimiento forense practicado a la víctima que permitan calificar las lesiones sufridas; aunado al tiempo transcurrido que ha hecho imposible que la representación fiscal pueda incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de dicho investigado. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-004941, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO, este Tribunal observa que para la fecha en que se cometió el hecho dicha ciudadana era un menor de edad, por lo cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa la conducta de los menores se regía por la extinta Ley Tutelar del Menor.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas e imputada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS