REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001611
ASUNTO : LP01-P-2009-001611



Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue a: ADRIANA BEATRIZ TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.990, Urbanización Las Delias, calle 3, Nro 17, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de Enero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano Francisco Javier Sierra López, manifestando que la ciudadana ADRIANA BEATRIZ TORRES HERNANDEZ, quien se había desempeñado como secretaria en la empresa SERVIFARMA, de la cual era propietario, le habían sido detectadas algunas fallas en los depósitos de dinero, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
De la experticia contable (folio 20 y siguientes), se encontraron diferencias en los montos del efectivo recibido productos de ventas al contado y cobranzas a crédito con relación al efectivo depositado, asó como también se evidencia que se dejaron de reportar al Banco, un total de cinco cheques recibidos de la cobranza de crédito.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ADRIANA BEATRIZ TORRES HERNANDEZ, es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de Apropiación Indebida Calificada, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de Enero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ADRIANA BEATRIZ TORRES HERNANDEZ por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de la empresa SERVIFARMA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS