REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002933

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Alejandro Enrique Carrero Angarita, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.516.671, de 27 años de edad, estudiante, residenciado en la Av. 4 Bolívar, entre calles 14 y 15, casa N° 14-35, Mérida. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el escrito acusatorio y se refieren a que el día 19-07-2003, aproximadamente a la una y veinte minutos de la madrugada, el funcionario Hernán Peña, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, procedió a dejar constancia en el acta policial, de lo siguiente:

“…fue comisionado para trasladarse a la Avenida Andrés Bello semáforo central azucarero frente a Briceño del Olmo Mérida Estado Mérida para la averiguación de un hecho vial, al llegar al sitio antes referido constato que había un "CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (BROCAL ÁRBOL) Y VUELCO CON SALDO DE TRES (03), PERSONAS LESIONADAS", procediendo a realizar inspección al área donde ocurrió el suceso elaborando pre-croquis, y posición final en que fue encontrado el vehículo, el cual estaba en sentido Sur-Norte, canal derecho con salida de la estación de servicio BP, las características del vehículo son las siguientes: Auto, matricula YDZ-378, marca Daihatsu. Modelo Feroza, año 1994, color Gris y Vinotinto, serial de carrocería JDA00530000071215, propiedad del ciudadano CARLOS DE ASUNCION DE ABREU RODRIGUEZ, C.I. V- 6.941.626 el vehículo en referencia era conducido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, titular de la cédula de identidad V-15.516.671, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Paseo Las Ferias residencias Primavera torre "B" apartamento B 13 Mérida el cual fue atendido por los Paramédicos del Cuerpo de Bomberos, ordenando el funcionario actuante el remolque del vehículo para el depósito en el estacionamiento Sucre, de este hechos resultaron lesionados los adolescentes JAVIER JOSÉ DíAZ OLARTE ... y CARLOS RAMÓN CARRERO SILVA ... ambos fueron trasladados al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde quedaron bajo observación médica en dicho centro asistencial, así mismo el funcionario actuante dejo constancia de las siguientes Observaciones: "El ciudadano conductor del vehículo para el momento de ser identificado presento fuerte aliento etílico y ojos enrojecidos, manifestando que el accidente se origino cuando el se desplazaba en sentido de circulación Mérida-Ejido canal izquierdo de la avenida Andrés Bello semáforo central azucarero frente a Briceño del Olmo Mérida, a una velocidad entre 80 y 100 Km. por hora, este ciudadano no cumplió con lo establecido en los Artículos 152, 158, Numerales 01 y 02 Y 254 Numeral 2 Literal A y B del Reglamento de la Ley de Tránsito". Estos hechos suceden cuando el día 18 de Julio de 2003 la victima CARLOS RAMÓN CARRERO SILVA había hecho la confirmación y estaban celebrando en la casa de un vecino, posteriormente alrededor de la una (1) de la madrugada del día 19-7-2003 salieron los adolescentes CARLOS RAMÓN CARRERO SILVA Y JAVIER JOSÉ Díaz OLARTE con el imputado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO ANGARITA quién presuntamente había ingerido licor y conducía el vehículo Auto, matricula YDZ-378, marca Daihatsu. Modelo Feroza, año 1994, color Gris y Vinotinto, serial de carrocería JDA00530000071215, propiedad del ciudadano CARLOS DE ASUNCION DE ABREU RODRIGUEZ, C.I. V- 6.941.626, a dar unas vueltas, cuando bajaban por la vía de circulación Mérida-Ejido, canal izquierdo de la avenida Andrés Bello zona urbana, presuntamente a exceso de velocidad, las victimas le dijeron al imputado conductor que bajara la velocidad haciendo este caso omiso, al llegar al semáforo central azucarero frente a Briceño del Olmo Mérida Estado Mérida, para dirigirse a sus casas al cruzar pierde el control del vehículo, el cual impacto con el brocal de la isla central que divide la vía, pasando sobre la misma donde chocan con un árbol y con un circulo de cemento, volcando en la vía dando varias vueltas quedando en el canal derecho Sur-Norte con salida de la estación de servicio BP ubicada en la Avenida Andrés Bello Mérida Estado Mérida, resultando lesionados CARLOS RAMÓN CARRERO SILVA Y JAVIER JOSÉ DíAZ OLARTE, actuando impudentemente e inobservante de los reglamentos…”.

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor de los delitos de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Carrero Silva. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con ocasión a las lesiones culposas leves sufridas por el adolescente Javier José Díaz Olarte, este Tribunal considera que efectivamente la acción penal para perseguir tal delito se encuentra evidentemente prescrita, de manera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por este motivo.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima y ofreciendo como reparación simbólica el pago de ocho mil bolívares fuertes durante el régimen de prueba. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; tiene buena conducta predelictual y ofreció como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a la víctima, y además sufragar simbólicamente los gastos ocasionados con el pago de ocho mil bolívares fuertes durante el régimen de prueba que se acuerde. Además, conforme al artículo 43 ejusdem tanto el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la medida alternativa. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso y estableció un año como tiempo del régimen de prueba conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada tres meses ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. Mantener actualizado su domicilio. 3. Cumplir con el pago de ocho mil bolívares fuertes durante el régimen de prueba, para lo cual deberá depositar tal monto dinerario en la cuenta de ahorros N° 0105-0672-777672-04312-9 a nombre del ciudadano Carlos Ramón Carrero Silva del Banco Mercantil.

Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Alejandro Enrique Carrero Angarita, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.516.671, de 27 años de edad, estudiante, residenciado en la Av. 4 Bolívar, entre calles 14 y 15, casa N° 14-35, Mérida, estado Mérida, por ser presunto autor del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Carrero Silva. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado Alejandro Enrique Carrero Angarita, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada tres meses ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. Mantener actualizado su domicilio. 3. Cumplir con el pago de ocho mil bolívares fuertes durante el régimen de prueba, para lo cual deberá depositar tal monto dinerario en la cuenta de ahorros N° 0105-0672-777672-04312-9 a nombre del ciudadano Carlos Ramón Carrero Silva del Banco Mercantil.
3.3. Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado Alejandro Enrique Carrero Angarita por ser presunto autor del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Javier José Díaz Olarte, por haber prescrito la acción penal para perseguir tal ilícito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 108, numeral 6°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318.3 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz