REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003779

En fecha once (11) de junio de 2009, la abogada Doris Uzcátegui de Villamizar, en su condición de Defensora Pública Tercera del Estado Mérida, presentó escrito (folio 1470) y solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido Douglas Albert Sánchez Arias, indicando que desde la fecha en que se produjo la detención judicial de su patrocinado (26.08.2006) han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público en la presente causa, encontrándose su defendido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Analizada la solicitud, el Tribunal observa que en fecha 26.08.2006, este Juzgado de Control dictó auto fundado y realizó los siguientes pronunciamientos:

“…El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito más grave como lo es el ROBO AGRAVADO que se le imputa al aprehendido, conforme el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para estimar el peligro de fuga, es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, además de las lesiones graves y porte ilícito de arma blanca (cuchillo), en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN SILVA, quien fue amenazada con el arma blanca, para despojarla del teléfono celular, resultando inclusive con lesiones graves producto de la acción del imputado. Además de ello el imputado tiene prontuario policial tal como lo refleja el acta contenida en el folio 19 de las actuaciones, lo cual origina una presunción grave en su contra en cuanto a su mala conducta predelictual, sin que se verifique tampoco que este tenga una ocupación y domicilio fijo que permita ubicarlo posteriormente para que asista a los actos que tiene que ver con el proceso. Por tanto, y por lo pronto debe permanecer privado de su libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. DISPOSITIVA. Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado DOUGLAS ALBERT SANCHEZ ARIAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerda la realización del reconocimiento en rueda de individuos para el día lunes, 28 de agosto de 2006 a las 9. 30 a.m. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondientes Boletas de Encarcelación, dejando provisionalmente recluido al imputado en el Retén Policial para efectos de la realización del reconocimiento en rueda de individuos y de un reconocimiento médico legal que le fue acordado con respecto al mismo…”.

Asimismo, se observa que en fecha nueve (09) de junio de 2008, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto fundado y acordó una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Douglas Albert Sánchez Arias y Roger Valero Rivero, por un año contado a partir del día 09.06.2008 (folio 1102 al 1104), de manera que la prórroga concedida vencía el día nueve (09) de junio de 2009. En efecto, en dicho auto se realizaron las siguientes consideraciones:

“…En cuanto a la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, que la misma debe ser acordada en contra del acusado DOUGLAS ALBERT SÁNCHEZ ARIAS, por cuanto en su contra existen dos procesos penales acumulados en la presente causa, uno, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones de carácter graves y el otro por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y en de igual manera debe ser acordada la prórroga en contra del ciudadano ROGER ENRIQUE VALERO, por cuanto una de las razones por las cuales le fue decretada la privación de libertad fue por presentar un amplio prontuario policial, lo que hacía presumir al juez el peligro de fuga y por otra parte, en la actualidad este ciudadano se encuentra cumpliendo una condena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, correspondiente a la causa N° LP01-P-2006-000391, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito. Esta prórroga tendrá una duración de un (01) año, contado a partir de la presente fecha…”.

Ante todo lo expuesto, es necesario recalcar que las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen un carácter eminentemente instrumental, es decir, buscan asegurar la presencia del imputado a los distintos actos del proceso y garantizar la efectividad de una posible sentencia condenatoria. Por esta razón, pueden ser revisadas y modificadas, pues su mantenimiento responde a que sigan vigentes las circunstancias que motivaron su decreto. También las medidas pueden decaer por el tiempo transcurrido, tal y como lo disponen los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal advierte que la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos Douglas Albert Sánchez Arias y Roger Valero Rivero, debe sustituirse por otra menos gravosa, por no ser posible prorrogarla más allá del límite establecido en la prórroga decretada por el Juzgado de Juicio N° 5 en fecha 09.06.2008. En este orden de ideas, el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del debido proceso para todas las actuaciones judiciales, y consagra el principio de la justicia pronta, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”. (Resaltado del Tribunal).

El establecimiento del “plazo razonable” como lapso de duración del proceso, ha sido consagrado también en distintos pactos o convenciones sobre Derecho Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, verbigracia, artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República, conforme al artículo 23 de la Carta Magna. También, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”. (Resaltado del Tribunal).
Formuladas las anteriores aseveraciones, debe reiterar este juzgador, que la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es asegurar la presencia de los imputados a los actos del proceso, donde en definitiva se dilucidará si existe o no responsabilidad de carácter penal. Por ende, aquellos juicios donde los imputados se encuentran privados judicialmente de libertad, comportan para el Estado la obligación de realizarlos con mayor eficacia, pues la prisión preventiva al ser la más gravosa de las medidas cautelares en el proceso, conlleva efectos perniciosos en la persona del procesado, a quien se le considera como inocente mientras no se acredite lo contrario en sentencia firme. Por todo lo expuesto, se acuerda a favor de los imputados ya identificados, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal. Así se decide.

Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículo 26, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Douglas Albert Sánchez Arias y Roger Valero Rivero, y en su lugar, se decreta una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de ambos imputados cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y prohibición de salida del Estado Mérida.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para el día miércoles primero de julio de 2009, a las nueve (9:00) de la mañana, a los fines de que suscriban el acta de compromiso correspondiente. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz