REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004441
ASUNTO : LP01-P-2008-004441


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos IRELENT PIZARRO DE CARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.228.115, residenciada en Canadá y JULIO CESAR PANIAGUA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.549 residenciado en Las Gaviotas, apartamento 2-B, Edificio B, Cumaná Estado Sucre.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de Noviembre de 1988 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una llamada telefónica de parte de la médico de guardia en el Hospital de Bailadores Estado Mérida, informando que a ese Centro asistencial, había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO DECANO, de 50años de edad, y que la causa de muerte se debió a muerte súbita infarto al miocardio, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al vuelto de los folios 8 y 9 se encuentran insertos, acta de inspección y el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER.
Al folio 29, se encuentra INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, practicado al ciudadano IGNACIO DE CARO DI PRIETO, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejaron constancia en sus conclusiones que: en base a los hallazgos de la autopsia, se trata de un individuo quien muere por causas naturales “SINCOPE CARDÍACO”. Al folio 62, se encuentra acta de defunción del ciudadano fallecido.
Al folio 63, se encuentra inserto auto emitido por el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 20-12-1.988, en el que acordó comisionar al Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la ciudad de Caracas, con atención a la Dirección de Homicidios, para que ordenara al personal altamente calificado,. Apoyo a los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Tovar Estado Mérida, a los fines de que realizaran una investigación exhaustiva y profunda en la investigación del caso, por cuanto las circunstancias y la actitud sospechosa de las personas que rodearon a la víctima, así como que el mismo portaba cincuenta mil dólares en efectivo y otras circunstancias e incógnitas que dicho Tribunal consideraba que había que despejar.
Al folio 65, dando cumplimiento con el mandato realizado por el Tribunal, se realizó complemento del Informe de autopsia forense, en el cual los expertos, no observaron lesiones ni alteraciones patológicas.
Así mismo al folio 137, se encuentra experticia de las muestras de estómago, hígado, riñón, pelo, cerebro, uñas y pulmón, para determinar la presencia de alcaloides, barbitúricos y plaguicidas, resultando NEGATIVO para todas las anteriores.
Al folio 138, se encuentra inserto auto de fecha 07-12-1.989, en el cual el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual el Tribunal manifestó no encontrar fundados y suficientes indicios de culpabilidad que señalaran a los investigados en autos, como autores responsables del hecho, por tal razón acordó mantener abierta la averiguación abierta, decisión esta que fue revisada en fecha 24-01-1990 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción Judicial.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a IRELENT PIZARRO DE DE CARO y JULIO CESAR PANIAGUA MONTILLA, es el tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya sanción es de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio quince (15) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de Noviembre de 1988, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinte (20) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de IRELENT PIZARRO DE CARO y JULIO CESAR PANIAGUA MONTILLA, ya identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de IGNACIO DE CARO DI PRIETO por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas por extensión e imputados de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

El Juez de Control Nº 02


Abg. Gustavo Curiel Salazar

La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms