REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004509
ASUNTO : LP01-P-2008-004509


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JOSE EDICTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, del cual no consta plena identificación, con domicilio en el barrio El Grupo, casa s/n, Chachopo, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de Septiembre de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valera) recibe una denuncia del ciudadano José Ubaldino Ramírez, manifestando que el ciudadano JESUS EDICTO RAMIREZ, había lesionado a su mamá la ciudadana BALBINA DEL CARMEN RAMIREZ RIVAS, hecho ocurrido en la localidad de Chachopo Estado Mérida motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01)
Al folio 46, se encuentra inserto informe médico legal realizado a la víctima, del que se desprende que se trató de heridas cortantes suturadas a nivel del labio superior, comisura labial derecha y dos en la región mentoniana izquierda. Heridas punzo-cortantes en N° de cuatro no penetrantes complicadas a nivel de la cara externa base del hemitorax izquierdo. Herida cortante suturada a nivel del tercio distal del antebrazo y región palmar derecha. Herida cortante suturada a nivel de la falange distal del dedo medio de la mano izquierdas siendo su término probable de curación de 12 a 15 días, salvo complicaciones sin predecir secuelas.
Al folio 71, se encuentra inserta decisión de fecha 27-09-1990, en la cual el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decreto la detención judicial del imputado en autos, dicho auto fue revocado en fecha 07-11-1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también acordó mantener abierta la averiguación sumaria folio 82, esta decisión también fue confirmada por es Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15-01-01.991. (Folio 86 y siguientes).


Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSE EDICTO RAMIREZ RAMIREZ, es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, cuya sanción es de presidio de tres (03) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de Septiembre de 1990, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciocho (18) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE EDICTO RAMIREZ RAMIREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en perjuicio de por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS