REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004821
ASUNTO : LP01-P-2008-004821


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a RAFAEL SIMON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.162.403, con domicilio en el Barrio Santo Domingo, calle principal, N° 45, Mérida Estado Mérida y TOMAS ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.993.183, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal N° 3-37, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de Noviembre de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), recibe mediante acta policial a los ciudadanos RAFAEL SIMON VILLEGAS y TOMAS ANTONIO MARQUEZ, los cuales fueron detenidos al oponer resistencia en un operativo policial, a quienes se les realizó el respectivo cacheo, encontrándosele al primero de los nombrados un arma blanca (cuchillo con empuñadura de teipe color negro, mientras que al segundo de los nombrados se le encontró un arma blanca con empuñadura de madera), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 42, se encuentra inserta decisión de fecha 02-12-97, emitida por el extinto Juzgado de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se acordó mantener abierta la averiguación sumaria, así como se ordenó la inmediata libertad de los imputados en autos.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a RAFAEL SIMON VILLEGAS y TOMAS ANTONIO MARQUEZ, son los tipificados en los artículos 219.1 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de Resistencia a la Autoridad, cuya sanción es de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término un (01) año un (01) mes y quince (15) días de prisión. Para el segundo de los delitos es decir el delito de Porte Ilícito de Arma blanca la sanción correspondiente es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, en cuanto a que esta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 21 de Noviembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RAFAEL SIMON VILLEGAS y TOMAS ANTONIO MARQUEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a los imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS