REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004971
ASUNTO : LP01-P-2008-004971

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de Enero de 1999, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), tuvo conocimiento mediante acta policial de las declaraciones del detective T.S.U. Simón Rodríguez Contreras, adscrito a la brigada de investigación de vehículos de este departamento, quien dejó constancia que de las investigaciones relacionadas con la retensión de un automóvil marca chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, color azul, año 1987, con copias de placas de circulación Nº XFN-368, le fue imposible su identificación, luego de haberlo sometido a la respectiva experticia de seriales, ya que el grabado de el serial de carrocería y de seguridad de planta, habían sido removidas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 22, consta la experticia practicada por los expertos Simón Rodríguez Contreras y Rafael Ángel Carrero, al vehículo automotor donde dejan constancia que la fijación de las chapas identificadores del serial se encuentran removidas, por cuanto su fijación configuración y estampado no son originales de la planta ensambladora, el serial del motor estampado en el mismo se encuentra alterado, es serial ubicado en el motor, luego de la activación del serial oculto, utilizando para ello generador de caracteres borrados en metal, no pudo obtener la numeración oculta de la ensambladora.
Al folio 30, consta la Experticia Grafotécnica, bajo el número 8700-067-ST-467, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, con la finalidad de determinar autenticidad o falsedad sobre los documentos suministrados como incriminados, concluyendo que el titulo de propiedad de el Vehículo Automotor de marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, color beige, año 1987, uso particular, con serial de carrocería: 5C115HV204884, serial de motor: 5HV204884, con fecha de emisión 19 de Enero de 1994 y con número de autorización 614VC241845, corresponde a un documento autentico y de origen legal en el país.
Al folio 48, consta auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de Marzo de 1999, donde acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria, en razón de encontrarse suficientemente comprobada la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Al folio 50, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Marzo de 1999, donde acuerda poner y mantener bajo guarda y custodia del ciudadano Francisco Antonio González Duran, el vehículo automotor de marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, color beige, año 1987, uso particular, placas XFN-368, con la expresa autorización de usarlo en beneficio propio.
Al folio 55, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acuerda remitir este expediente al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, delegación Mérida a los fines de que profundicen en la averiguación sumaria aquí contenida, de acuerdo al acuerdo a la solicitud hecha por el tribunal, de mantener abierta las averiguaciones.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de Enero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
ID.