REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005010
ASUNTO : LP01-P-2008-005010

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

ADELA PAREDES SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.579, domiciliada en Pueblo Llano Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de Febrero de 1997, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio S/N, emitido por el Jefe (PM) Luís Yvan Marcano Criollo, donde le remite a la orden de ese despacho a la ciudadana ADELA PAREDES SANTIAGO, por presuntamente agredir con arma blanca (navaja) al ciudadano Omar José Santiago, ocasionándole heridas punzo penetrantes en regiones supraclavicular, toráxico y costado derecho, hecho ocurrido el día 16 de febrero de 1997, en el sector el Caney Parroquia la Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, motivo por el cual se inicio la investigación. (f. 01).
Al folio 18 consta la experticia medico forense, donde el experto Padilla Omar concluye que las lesiones presentadas por el ciudadano Omar José Santiago Padilla, no puso en peligro la vida del mismo, ameritó asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 09 días.
Al folio 36 se encuentra inserto auto emitido en fecha 27-02-97, por el Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual acordó la libertad provisional de la ciudadana imputada en autos.
Al folio 71, se encuentra inserto un segundo reconocimiento legal realizado a la victima identificada en autos, por los expertos forenses quienes dejan constancia, que la victima ut supra acudió a un segundo reconocimiento según lesión sufrida hacía 8 meses, cuyo tiempo de curación era un mes.
Al folio 74 se encuentra inserto auto emitido por el Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual acordó mantener abierta la averiguación abierta.


Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ADELA PAREDES SANTIAGO tipificado en el artículo 417 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de Febrero de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ADELA PAREDES SANTIAGO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de OMAR JOSÉ SANTIAGO PADILLA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
ID.