REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005293
ASUNTO : LP01-P-2008-005293
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a ZEIRA ASTI LACRUZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.796, residenciada en Barrio Pueblo Nuevo, cale Principal casa Nº 032 Mérida, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de junio de 1999 se inicio el referido procedimiento mediante Acta Policial en la cual el cabo Segundo de la Guardia Nacional, el ciudadano Contreras Jairo Alberto, deja constancia de la siguiente diligencia que siendo las 10 y 30 de la mañana de esa misma fecha, cuando se encontraba de servicio en la Prevención del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se había presentado la ciudadana ZEIRA ASTI LACRUZ MÉNDEZ, quien iba a ingresar al Internado Judicial con derecho a la visita, la observó nerviosa y ordenó realizarle una requisa, encontrándosele en su parte intima (vagina) un (01) envoltorio forrado con cinta plástica de color blanco (tirro) en forma de pelota contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. (f. 01).
Al folio 54 se encuentra inserta decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se acordó la libertad de la investigada en autos.
Consta al folio (59 al 62) Experticia Química de la muestra hallada a la investigada, consistente en un envoltorio de material plástico de color blanco, resultando ser Marihuana, con un peso bruto de 58gramos y un peso neto de 51 gramos.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ZEIRA ASTI LACRUZ MENDEZ, es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una sanción de prisión de diez (10) a veinte (20) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de quince (15) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de junio de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ZEIRA ASTI LACRUZ MENDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la imputada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________________________________________________________.
Sria.
MB