REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005423
ASUNTO : LP01-P-2008-005423
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Abg. Eglee Beatriz Morante Obregón, representante fiscal de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 02 advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 22 de diciembre de 1991 la Fiscalía de Transición recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el Nº 18.728-00, el cual contiene averiguación sumaria signada con el número de investigación Policial D-420-498, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida Estado Mérida), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en la cual se señaló que se encontraba en el Hospital Universitario de los Andes, una menor de nombre Jusnai Nereida Dávila, por presuntamente haberse lanzado del apartamento ubicado en el sector los Curos parte alta bloque 33, edificio 02, de esta ciudad, presentando lesiones.
Al folio 19, consta la experticia médico forense, practicada a la menor Jusnai Nereida Dávila, en fecha 29 de Enero de 1992, por el Doctor Alberto Camacaro Salazar, donde concluye que la menor presentó lesión que no puso en peligro su vida, ameritando asistencia médica especializada, no pudiendo emitir más conclusiones con respecto al tiempo de curación ya que no contaba con el estudio radiológico.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, relacionado con un hecho que no es típico, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal.
De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, cometido en perjuicio de JUSNAI NEREIDA DÁVILA, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. __________________________________________________________.
Sría.
ID.