REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005442
ASUNTO : LP01-P-2008-005442


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a ELBA SOTO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.797, sin más datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 25 de septiembre de 1997 el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tuvo conocimiento mediante escrito presentado por el ciudadano TEODORO ALBERTO VIELMA, el cual solicita averiguación de nudo hecho, en cuanto a que expuso: “(…) los hechos difamatorios tuvieron lugar cometidos a través de los medios de comunicación social de la región, ocurre cuando la alcaldesa ELBA SOTO, me imputa la comisión de hechos punibles cuando ejercí el cargo de alcalde, (…)”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.(01)

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ALBA SOTO IBARRA, es el tipificado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de DIFAMACION, cuya sanción es de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio diez (10) meses y quince días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de septiembre de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ELBA SOTO, por la comisión del delito de DIFAMACION, en perjuicio de TEODORO ALBERTO VIELMA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la victima y al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR



LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB