REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005566
ASUNTO : LP01-P-2008-005566
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
EUGENIO HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.295.296, domiciliado en la aldea San Pablo del Municipio Autónomo Rivas Dávila, Mérida
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de Agosto de 1995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 149, emitido por el sub. Inspector (PM) Luís Yvan Marcano Criollo, remitiendo al ciudadano EUGENIO HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, sindicado por el ciudadano AQUILES DE LA CRUZ SÁNCHEZ, de haberle causado una herida cortante en el pómulo izquierdo, ameritando para ocho (08) puntos de sutura, presuntamente con golpe de puño, hecho ocurrido en frente de la parada de los Taxis Plaza Bolívar Bailadores, motivo por el cual se inicio la investigación. (f. 01).
Al folio 18 consta, la experticia Medico Forense practicada en fecha 27 de Agosto de 1995, por el Doctor Néstor José Chávez Infante, al ciudadano Aquiles de la Cruz Sánchez, donde concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de diez días.
En fecha 11-08-95, el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la libertad provisional del imputado en autos, así mismo al folio 55, se encuentra decisión en la cual se acordó la detención judicial del mencionado ciudadano y se ordenó su aprehensión, dicha decisión fue revisada a solicitud del imputado, y en fecha 20-12-95 se acordó la libertad provisional bajo fianza cárcel segura al imputado ut supra (folio 73.)
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a EUGENIO HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de Agosto de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de EUGENIO HUMBERTO RAMIREZ MOLINA por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de AQUILES DE LA CRUZ SÁNCHEZ, por estar prescrita la acción penal, así mismo se deja sin efecto cualquier solicitud que contra el mencionado imputado en autos pudiere existir en el presente caso, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318.3; 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese lo conducente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
ID