REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005577
ASUNTO : LP01-P-2008-005577

visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
LUIS NIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.792.784, sin residencia fija.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de Abril de 1996, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano José Martinho Texeira, quien expuso que personas por identificar se introdujeron en el local comercial denominado Pollo en Brasa Restaurante La Pechuguita, ubicada en la calle Industria, Vía al Barrio El Palmo, Ejido Estado Mérida y sustrajeron un televisor, un equipo de sonido, y dos cornetas, manifestando que tenia conocimiento que se encontraba un ciudadano detenido y habían recuperado los aparatos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 08, consta acta policial, donde fue identificado el ciudadano LUIS NIÑO, el cual fue encontrado in fraganti en el lugar de los hechos.
Al folio 38, consta decisión dictada en fecha 18 de Abril de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se decreta Auto de Detención Judicial, al imputado en autos.
Al folio 69, consta decisión emanada en fecha 27 de Mayo de 1996, por el Juzgado Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acuerda la revocatoria de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 1996, quedando en libertad el imputado en autos.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 parte in fine, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de Abril de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de LUIS NIÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de JOSE MARTINHO TEXEIRA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ABG. GUSTAVO JOSÉ CURIEL SALAZAR

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
ID.