REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005585
ASUNTO : LP01-P-2008-005585
visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
ALEXANDER MORE MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.936.363, domiciliado en la aldea la otra banda del Municipio Rivas Dávila de esta ciudad.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de Mayo de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana Herminda Orduz Calderón, notifico que en horas de la tarde del día domingo 04 de mayo de 1997, su esposo subía por la entrada de Las Tapias, ubicada en el Municipio Rivas Dávila, y ella observó que el ciudadano ALEXANDER MORET MORENO, le propino una herida en la cabeza con una piedra, ameritando operación, motivo por el cual se inicio la investigación. (f. 01).
Al folio 40, consta memorando Nº 9700-069-01631, emitido por el Licenciado HERMES RAFAEL DIAZ, Comisario Jefe CTPJ- Seccional Valera, donde remite a ésta delegación, en calidad de detenido al ciudadano ALEXANDER MORE MORA, por la presunta comisión del delito de lesiones, asimismo remitió las actuaciones relacionadas con la detención preventiva de dicho ciudadano.
Al folio 56, consta auto emitido por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, donde fue puesto en libertad provisional el ciudadano ALEXANDER MORE MORA, por cuanto no fue ratificada por ante ese despacho la orden de detención, de conformidad con el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al folio 62 y 63, consta auto emitido por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, donde acuerda el beneficio de sometimiento a juicio, en lugar del auto de detención.
Al folio 71 al 73, consta auto emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, confirma el auto de sometimiento a Juicio del imputado en autos.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ALEXANDER MORE MORA, es el tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de Mayo de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ALEXANDER MORE MORA por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de SILVINO CONCEPCIÓN SANABRIA MANRIQUE, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto cualquier solicitud que con respecto a este hecho pudiera existir en contra del mencionado imputado en autos.- Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
ID.