REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005591
ASUNTO : LP01-P-2008-005591
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a HECTOR JOSE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.493.551, residenciado en Barrio Gonzalo Picón, Pasaje 4, Nº 4-43, Mérida, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de marzo de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida-CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), recibe Oficio Emanado del Comandante General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÁVILA, sindicado por el ciudadano Marquina Pérez Luis Enrique y por la ciudadana LIZMARY KRISSEL CEBALLOS, por haberle arrebatado una cadena de color amarillo con una cruz y medalla presunto oro, hecho ocurrido en la avenida 8 calle 24 de esta ciudad de Mérida, siendo detenido por el primero de los denunciantes, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.(01)
Al folio 40, se encuentra inserto reconocimiento en rueda de individuos, en el que fue reconocido el ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÁVILA, como el presunto autor del hecho suscitado.
En fecha 07 de abril de 1998 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, decreto Auto de Detención Judicial, contra el ciudadano HECTOR JOSE DAVILA por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón. (f. 48 y 49).
En fecha 17 de abril de 1998 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, decreto Auto de Sometimiento a Juicio, al imputado en autos (f. 60y 61).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a HECTOR JOSE DAVILA es el tipificado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de ROBO LEVE CON LA MODALIDAD DE ARREBATON, cuya sanción es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio un (01) año y seis meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable un (01) año y seis meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de marzo de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de HECTOR JOSE DAVILA, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana LIZMARY KRISSEL CEBALLOS VILLANUEVA, por estar prescrita la acción penal, asi mismo se deja sin efecto cualquier solicitud que en contra del imputado en autos pudiere existir, toso lo anterior de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la victima y al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesar, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese lo conducente. Certifíquese por secretaria copia de este auto Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB