REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005599
ASUNTO : LP01-P-2008-005599
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a EMILIO MEJIAS VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°3.498748, con domicilio en la avenida 16 de Septiembre, casa Nº 026 Mérida, y DANIEL ARGENIS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad no consta, con domicilio en las Mesitas del Chama, casa Nº 16 Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de marzo de 1999 la Dirección General de Transponte y Transito Terrestre Dirección de Vigilancia V.T N° 62, tuvo conocimiento que el día 20-03-99 se registró un accidente de transito, consistente en una colisión entre vehículos, donde resulto una persona lesionada, identificada como DANIEL ARGENIS GUTIERREZ, hecho ocurrido en la Avenida Principal de los Chorros de Milla, Mérida estado Mérida, Características de los vehículos, el primero, marca Dodge, modelo B300, año 79, color Blanco y Rojo, tipo colectivo, y el segundo vehiculo, marca Opel, tipo Sedan, uso Particular, modelo Ancona, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. (f. 01).
Asimismo, consta al folio 14 consta informe medico legal N° 9700-154-1007 de fecha 22-03-99, en el cual los médicos forenses José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares Muñoz, concluyeron que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curaciones en un lapso de nueve (9) días”.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a los ciudadanos EMILIO MEJIAS VIELMA y DANIEL ARGENIS GUTIERREZ, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25)días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de marzo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de EMILIO MEJIAS VIELMA y DANIEL ARGENIS GUTIERREZ por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio de DANIEL ARGENIS GUTIERREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la victima e imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesar, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________________________________________________________.
Sria.
MB