REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003922
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día veinte (20) de mayo de 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Jorge Luis Vergara Villarreal. En tal sentido, el Tribunal observa:
El acusado quedó identificado de la siguiente manera: José Luis Vergara Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.098, natural de Mérida, nacido el 23-09-1982, domiciliado en Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, casa N° 17, teléfono 0416-1385691. En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Dilú Estrella Paredes, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, fue hecha con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, son los descritos en el auto inserto del folio 25 al 27 de las actuaciones, donde se calificó como flagrante la aprehensión del imputado en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se estableció lo que sigue:
“…El mencionado delito se cometió cuando el imputado ya identificado, aproximadamente a las ocho y media de la noche del día diecisiete (17) de octubre de 2008, cuando el mismo ingresó a la residencia ubicada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, y realizó actos sexuales contra la niña Yeraldine Rodríguez Puentes, consistentes en tocamientos impúdicos en la región vaginal y en los pechos, que no implicaron penetración genital, anal u oral, contra la víctima. Aunque el imputado no fue sorprendido en el momento mismo de realizar dichos tocamientos, sí fue sorprendido por la ciudadana Elida Rodríguez Puentes, hermana de la víctima, cuando el imputado salía de la habitación de la niña, razón por la cual llamó a la policía, apersonándose al lugar los funcionarios Elis Ramírez y Gustavo Reyes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes corroboraron la versión de la niña y practicaron la aprehensión del imputado…”.
Ahora bien, los hechos antes descritos constituyen el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse de un tercio a la mitad. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que la penalidad para el delito de Abuso Sexual a Niña, es de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual deberá disminuirse en la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en dos (2) años de prisión, la cual deberá cumplir el acusado en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se disponga, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Así se decide.
Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano José Luis Vergara Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.098, natural de Mérida, nacido el 23-09-1982, domiciliado en Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, casa N° 17, teléfono 0416-1385691, por surgir fundamento serio que lo vinculan con la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.
2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74, numerales 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se condena al acusado José Luis Vergara Villarreal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
3°. Se acuerda que el acusado permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
4°. Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, es decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informándole la inhabilitación política del acusado durante el lapso de la condena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz
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