REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003042
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día tres (03) de junio de 2009, a petición de la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Dilú Estrella Paredes. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Dilú Estrella Paredes, se desprende que los imputados Adelis Torres Mujica y Carlos Eduardo Romero Rivas, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Jesús Mora, Alexis Salcedo y Daniel Torres, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se describirá:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándonos de patrullaje Ciclista por el Centro de la ciudad, cuando recibimos una llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía, informando que en la Parada de Transporte Publico ubicada en la calle 26 entre avenidas 5 y 6 mejor conocida como la Parada del Judo; se encontraban dos ciudadanos quienes habían terminado de Robar a una ciudadana a bordo de unidad de transporte Publico, dichos ciudadanos vestían, uno de suéter negro y marrón a cuadros y el otro franela de color azul, de inmediato nos trasladamos al lugar porque estábamos adyacente al mismo, y al llegar al sitio se nos acerco una ciudadana que se identifico como SOTO MARIA DEL CARMEN, Titular de la cédula de identidad N° v- 11.462.415, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/71, estado civil soltera, domiciliada en Mérida, quien sindico a dos ciudadanos que se encontraban parados en el calle 26 entre avenidas 5 y 6, manifestando que ellos bajo amenaza con una presunta arma de fuego, habían despojado de varios objetos personales a una ciudadana se encontraba cerca del lugar pero estaba muy nerviosa, cuando iba a bordo de una unidad de transporté público de la línea Expresos Bonanzas de San Jacinto, así que se le indico a la ciudadana que no se retirara del lugar y procedimos a interceptar de inmediato a los dos Ciudadanos sindicados, solicitándoseles que se identificaran, pero no presentaron ningún documento que los identificara y dijeron ser y llamarse como 1) TORRES MUJITA ADELIS, Cédula de identidad N° v- 13.882.139, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/76, estado civil soltero, de ocupación no definida, manifestó no tener domicilio fijo, vestía con un suéter de color marrón con negro, camisa de cuadros beige con blanco y pantalón verde; 2) CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, Cédula de identidad N° v-18.309.787, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/87, estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en San Jacinto Final de la Cuesta las Heroínas casa S/n, vestía con una franela azul y pantalón jeans azul; consecutivamente en presencia de la ciudadana primeramente nombrada, procedió el Agente (PM) N° 400 Torres Danier, a preguntarle a los dos ciudadanos, que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestaron nada, inicio el Agente (PM) N° 394 Salceda Alexis, la inspección personal, encontrándole al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, a nivel de la pretina del pantalón, un objeto con figura de arma de fuego tipo facsímile, de material sintético de color negro con plateado, así mismo le encontró al ciudadano TORRES MUJITA ADELIS, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Alcatel de color negro con plateado, modelo TCT, serial N° 353206011622335, con su respectiva batería de color blanco serial T5001418AAAA, y un reloj de pulso para dama marca Michelli Quartz de color plateado; luego se acercó la ciudadana que se identifico como PEÑA SANCHEZ BRILLITH DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad NO v- 20.432.481, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/91, estado civil soltera, de ocupación estudiante, domiciliada en Mérida, quien manifestó que ella fue la victima de los dos ciudadanos aprehendidos, cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico en dirección San Jacinto Centro, donde uno de los ciudadan06 el mas alto la apunto con la presunta arma de fuego y la despojo de un reloj de pulso y un teléfono celular, entregándole estos objetos al otro ciudadano que lo apoyaba, así que los ciudadanos fueron reconocidos por la ciudadana como los mismos que realizaron el hecho y los objetos encontrados al ciudadano Torres Adelis, como los mismo que le sustrajeron y pertenecen a ella, así como reconoce al facsímile como el mismo que uso el ciudadano Carlos Eduardo Romero para amenazarla de muerte si se movía o levantaba alguna sospecha; seguidamente por todos los hechos antes indicados el Cabo Segundo (PM) N° 365 Mora Jesús, le hizo conocimiento a los dos ciudadanos de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, siendo trasladados hasta el Reten de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, consecutivamente se le notifico vía telefónica a la Abogada Dilú Estrella Paredes, fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fueran remitidas junto con los dos ciudadanos imputados y las evidencias, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida…”.
Además del acta policial ya indicada, cursan en las actuaciones la entrevista de la ciudadana Brillith del Valle Peña Sánchez (folio 6), en la que expuso que dos ciudadanos la habían robado amenazándola con un arma de fuego y huyendo de la unidad de transporte público en la cual se desplazaban por la Av. Pulido Méndez, Municipio Libertador, Estado Mérida, siendo interceptados por la policía, quienes lograron incautarle el arma de fuego, el teléfono celular y un reloj al ciudadano Carlos Eduardo Romero Rivas; entrevista de la ciudadana María del Carmen Soto (folio 07), testigo presencial del robo y de la detención de los imputados; inspecciones oculares 2318 y 2319; experticia toxicológica in vivo N° 9700-262-AT-400 (folio 26) en la que los imputados resultaron positivo para la presencia de marihuana; reconocimiento legal practicado a un facsímil de pistola (folio 26); reconocimiento legal practicado a un teléfono celular (folio 27) marca Alcatel, modelo C717. De todos los elementos de convicción indicados, se desprende que los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberle robado a la adolescente Brillith del Valle Sánchez, un teléfono celular, un reloj y un dinero, cuando esta se encontraba en una unidad de transporte público de la línea Bonanza, mientras se desplazaba por la Av. Pulido Méndez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hecho que se produjo aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde. Los imputados fueron detenidos y capturados por la policía cuando se encontraban en la calle 26, entre avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida, con facsímil de arma de fuego, el reloj y el teléfono celular que previamente le habían robado a la víctima.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Como corolario de todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los mismos, momentos previos a la aprehensión, robaron a la ciudadana Brillith del Valle Sánchez, como se explicó ampliamente ut supra. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión) lo que hace presumir fundadamente que concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que los imputados no le darían cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Adelis Torres Mujica y Carlos Eduardo Romero Rivas, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Brillith del Valle Sánchez.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta contra ambos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.
Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz.