REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001128
ASUNTO : LP01-P-2009-001128
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 28 de abril de 1988 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron llamada telefónica del funcionario Agente Isaías Rivas, adscrito a la Policía del Estado Mérida en el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), quien informó sobre el ingreso de la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO BALZA, quien presentó herida cortante en el tórax, producida por un arma blanca por un sujeto desconocido que había intentado violarla, en hecho ocurrido en horas de la noche de ese mismo día en el Centro Comercial Las Tapias, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 02 de mayo de 1988 los doctores Alberto Camacaro y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1252, a la ciudadana YANETH COROMOTO ROMERO BALZA, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, susceptibles de curarse en treinta (30) días (folio 23).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a PERSONAS DESCONOCIDAS eran los tipificados en los artículos 417 y 377 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ACTOS LASCIVOS, cuyas sanciones eran para el caso del delito de Lesiones Intencionales Graves era de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y para el delito de Actos Lascivos era de prisión de seis (06) meses a treinta (30) meses, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, observa igualmente este tribunal que de los delitos ya mencionados el de Lesiones Intencionales Graves prevé una sanción más grave, esto es, era de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de abril de 1988, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiún (21) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana YANETH COROMOTO ROMERO BALZA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, o incluso pudo haber fallecido dicho ciudadano, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______________ __________________________________________________________________.
Sria.
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