REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001957
Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado el día cinco (05) de junio de 2009, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima. En este sentido, el Tribunal observa que el imputado Fabían Avila Pérez, ampliamente identificado en la presente causa, impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ofrecía como acuerdo reparatorio al adolescente Alfonso Febres Cordero Salas, quien asistió a la audiencia acompañado de su representante legal Dennys Josefina Febres, la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000.00). A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la oferta realizada y previa opinión favorable de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir: que los hechos objeto del proceso lo constituye el delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, y haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y verificada la entrega material de la cantidad dineraria señalada, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al imputado Fabían Avila Pérez por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Alfonso José Febres Cordero.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz