REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002652

Corresponde a este Tribunal motivar las resoluciones dictadas al término de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2009. En este sentido, se observa que la audiencia in comento fue convocada a los fines de decidir la concesión o no de la prórroga solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante escrito inserto a los folios 102 y 103 de las actuaciones, debido a que el Ministerio Público no había recabado todas las diligencias de investigación necesarias para la presentación del acto conclusivo. Es importante recalcar, que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se publicó decisión mediante la cual se decretó contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que el mismo había sido aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículo 405 y 277 del Código Penal, por lo cual el Ministerio Público debía presentar el correspondiente escrito acusatorio en un lapso de treinta días, cuya prórroga fue solicitada por las razones ya expresadas.

Ahora bien, en la audiencia convocada, la defensa del imputado representada por los abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero, ratificaron el escrito presentado en fecha dos de junio de 2009 (folios 105 al 107) y solicitaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, por cuanto el mismo se encontraba delicado de salud ya que había sido intervenido quirúrgicamente en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de la Región Andina por presentar fractura contusa de cubito izquierdo, siendo que las condiciones de salubridad del Retén de la Policía del Estado Mérida, no eran las mejores para este tipo de procesos postoperatorios, y además, el imputado debía someterse a terapias de rehabilitación y a un tratamiento médico estricto, que de no realizarse podría conllevar a procesos infecciosos o la pérdida de la movilidad en el brazo operado. Con relación a la solicitud presentada por la defensa, el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida cautelar menos gravosa, ya que el imputado se había presentado voluntariamente a la policía cuando se le requería para ser aprehendido y no intentó fugarse mientras se encontraba en las instalaciones del Hospital donde fue operado, a pesar de no haber estado bajo custodia de la policía. Adicionalmente, la defensa afirmó que su defendido tiene arraigo en el país, ya que su residencia, familiares y trabajo se encuentran dentro de la jurisdicción del tribunal.

A los fines de decidir, acuerda transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Analizada la solicitud, considera el Tribunal que los requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado han sufrido una modificación sustancial, ya que el imputado se encuentra en los actuales momentos en delicado estado de salud producto de una intervención quirúrgica, como se acreditó en las actuaciones. Además, resulta claro que las condiciones de salubridad de un centro penitenciario o retén policial no son las adecuadas para recluir a personas que presenten post operatorios, ya que difícilmente podrán realizarse las rehabilitaciones necesarias y la toma de los medicamentos correspondientes. Por estas razones, este Tribunal acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y decretar en su lugar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa consistente en presentaciones cada veinte días por la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal y no acercarse a los familiares de la víctima Charli Santiago, conforme lo dispone el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256, numerales 3, 4 y 6 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por los abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero en su condición de defensores de confianza del ciudadano Alex Mauricio Paredes Santiago, y en consecuencia, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por un régimen de presentaciones cada veinte días por la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal y no acercarse a los familiares de la víctima Charli Santiago.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de que emitan el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.


El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zuraima Paz