REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002983
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dos (02) de junio de 2009, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Yudith Rivas.
El Tribunal oídas las partes en la audiencia, consideró que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado Luis Enrique Sulbarán fue aprehendido en el momento mismo de cometer algún delito, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por las siguientes consideraciones: Según el acta policial (folios 36 y 37) suscrita por los funcionarios Johana Angulo y Jhonathan Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día veintinueve (29) de mayo de 2009, se constituyeron conjuntamente con los ciudadanos Yira Moncada y Yiraldi Calderón, en el sector Glorias Patrias, en las adyacencias del Banco Canarias, donde previamente habían quedado de verse con el ciudadano Luis Enrique Sulbarán, a los fines de que éste les entregara unas joyas que presuntamente habían sido hurtadas. Los funcionarios policiales, una vez que abordaron al ciudadano Luis Enrique Sulbarán, procedieron a realizarle una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y lograron decomisarle dos anillos de color amarillo de presunto oro y una esclava para niños, por lo que fue detenido por la policía.
Ahora bien, si bien el imputado fue detenido en posesión de unas joyas propiedad de las presuntas víctimas, las cuales quedaron plenamente identificadas como Jennifer Calderón, Yira Moncada, Yiraldi Calderón y Pedro Calderón, no es menos cierto que el imputado manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia lo que sigue: ““Mi señora práctica santería, ella fue a solicitar una copia de la camioneta que fue al seguro frente al Estadio Lourdes, ella pregunto por el dueño y le dijeron que estaba en Maracay, la que estaba allí la descubre que mi señora era santera y fue cuando le buscaron sus servicios, mi señora me busca y luego nos lleva en una camioneta junto con mis dos hijos, mi señora le pide dos esclavas para conjurarlas, fue cuando le dicen a mi esposa que los llevara en la playa, ellos no gastaron nada, los gastos los pagamos nosotros yo no tengo buses, eso es mentira, los golpes que mi señora le dio es mentira, pero todo lo que dice el papel aguanta, en la Don Perucho llegó el señor que busca dos personas que se hacen pasar con la inteligencia luego nos saca y sacaron a mi señora casi a golpes, cuando eso fue mentira que empezaron a decir que nosotros los habíamos robado, al otro día se presenta en el apartamento y mi señora me llama por el celular y fue cuando me dijo mi señora que estaba detenida, los funcionarios nos dijeron que nosotros los habíamos robado cuando eso fue mentira luego al otro día le dije a mi señora que entregaremos las prendas para evitarnos problemas, el sargento Zerpa no se si fue así, el se presto para que me detuvieran situación que no entendí, nos detienen y luego nos llega a la PTJ nosotros no declaramos solo le tomaron declaraciones a esas personas, solo lo que hice fue entregar las prendas para evitar problemas y me sorprende las barbaridades, eso fue todo lo que sucedió, cuando dicen que se hurto la cantidad de tres millones de bolívares solo lo que se entrego a la señora fueron las prendas que eran dos anillos y una esclava, es todo”.
A juicio del Tribunal, la versión del ciudadano Luis Enrique Sulbarán no es inverosímil, puesto que las víctimas manifestaron en sus entrevistas que estuvieron varios días junto al precitado ciudadano y su esposa, e incluso viajaron juntos, de lo cual se desprende que pudieron haber actuado de manera consentida entre ellos. Por otra parte no cursa en el expediente alguna experticia toxicológica que acredite que las víctimas pudieron haber sido drogadas por el imputado o su esposa, lo que podría justificar la actitud de las víctimas en permanecer varios días junto a sus presuntos agresores sin avisar a la policía o huir del lugar. En consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones y establezca las responsabilidades a que haya lugar, ya que la aprehensión del imputado no se produjo en situación de flagrancia en la comisión de algún delito. Así se decide.
Decisión: Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abg. Yudith Rivas, consistente en calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Enrique Sulbarán, por no surgir elementos de convicción que lo vinculen con la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se profundice la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz