REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003122

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Sonia Zerpa. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados José de los Santos Durán Tarazona y Jefferson Carrillo, fueron aprehendidos por los funcionarios Luis Briceño, Juan Hurtado, Nelson Chacón y Marlon Salas, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, en la Av. Las Américas, por las adyacencias del terminal de pasajeros, Municipio Libertador, Estado Mérida, por cuanto una ciudadana que quedó identificada como Mabely del Carmen Corona de Contreras, se acercó a la comisión policial informando que minutos antes se trasladaba en una unidad de transporte público y dos hombres le habían hurtado la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares en efectivo que portaba en el bolsillo trasero de su pantalón, razón por la cual los funcionarios realizaron un recorrido por las inmediaciones del terminal de pasajeros y localizaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, siendo detenidos e inspeccionados conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a cada uno de los ciudadanos la cantidad de setenta bolívares fuertes en efectivo, siendo recocidos por la víctima como las personas que minutos previos la habían robado.

Los hechos antes enunciados, se desprenden del acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Luis Briceño, Juan Hurtado, Nelson Chacón y Marlon Salas, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida; entrevista rendida por la ciudadana Mabely Corona de Contreras (folio 7); entrevista de la ciudadana Nazareth Contreras (folio 8); inspecciones oculares N° 2391 y 2392 (folios 16 y 17); experticia de autenticidad o falsedad N° 1194 (folio 19) al dinero decomisado, en la que se determinó que el mismo es de origen legal en el país; experticia toxicológica in vivo a muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por los imputados (folio 20).

En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 4°, del Código Penal, en razón que los mismos se apoderaron a través de la destreza, de ciento cuarenta bolívares fuertes que tenía en el bolsillo izquierdo de su pantalón la ciudadana Mabely Corona de Contreras, siendo interceptados por la policía con el dinero hurtado y reconocidos por la víctima y la testigo Nazareth Contreras. Asimismo, por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, habida cuenta del poco daño material causado y de la posibilidad de llegar las partes involucradas a un acuerdo reparatorio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Se declara como flagrante la aprehensión de los imputados José de los Santos Durán Tarazona y Jefferson Carrillo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que los mismos fueron aprehendidos en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 4°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mabely Corona de Contreras.

3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.

3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz